Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

LEXTA20130227-006 Pedraza Carrasco V. Martínez Carrasco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS/AIBONITO

PANEL X

MARINA PEDRAZA CARRASCO, ET ALS
Apelados
V.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CARRASCO, ET ALS
Apelante
KLAN201201440
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E AC2006-0285 Sobre: DIVISIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2013.

Comparece ante nos el apelante, Alejandro Martínez Carrasco, mediante recurso de apelación presentado el 29 de agosto de 2012 y nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (TPI), el 29 de junio de 2012, archivada en autos el 3 de julio de 2012. Mediante el referido dictamen el TPI declaró Ha Lugar la demanda sobre división de comunidad hereditaria y resolvió que el apelante adeudaba la suma de $19,250.00 por concepto renta por el uso exclusivo de un bien del caudal y lo condenó al pago de $1,925.00 para cada heredero, luego de restarle su participación en el caudal hereditario por la suma de $13,250.00.

I

Los hechos que dan inicio al caso de autos son los siguientes. La Sra. Venancia Carrasco Ramos falleció abintestato el 6 de julio de 2001. Mediante resolución dictada en el caso EJV-2002-0732 fueron declarados como sus herederos, sus hijos: Marina Pedraza Carrasco (Marina), Juan Díaz Carrasco (Juan) y Alejandro, Martín, Natalia, Clemente, Virginia, Lydia, Marcos y Encarnación, todos con los apellidos Martínez Carrasco.1

Al momento de su fallecimiento, la causante dejó dos propiedades inmuebles radicadas en el Barrio Borinquen de Caguas, consistentes en un solar de 1,576.9146 m/c, con una casa en cemento de una planta y un sótano dedicada a uso familiar y otro solar de 722.8315 m/c.

El apelante vivía con su madre en la casa antes indicada antes de su fallecimiento y continuó ocupando el solar y la casa después de dicho evento sin pagar renta a los demás coherederos.

La causante Venancia Carrasco Ramos le donó en vida un solar a cada uno de los apelados Marina Pedraza Carrasco; Marcos, Virginia, Natalia, Lydia, Encarnación, Clemente y Martín, todos de apellidos Martínez Carrasco.2

El 23 de junio de 2006 los apelados, Marina, Juan, Natalia, Clemente, Virginia, Lydia, Marcos y Encarnación presentaron una demanda de división de comunidad de bienes hereditarios contra los coherederos Alejandro y Martín Martínez Carrasco.

Solicitaron, la liquidación de la herencia de la causante y el pago de renta por el uso exclusivo de la casa por parte del apelante.

El 4 de diciembre de 2006 el apelante contestó la demanda. Aceptó la condición de herederos de los demandantes y los demandados, la existencia de los dos bienes inmuebles antes mencionados, negó la deuda de rentas por el uso de la casa y levantó varias defensas afirmativas, incluyendo que nunca se negó a dividir el caudal hereditario y los apelados pretendían adjudicarle una participación menor a la que le correspondía. Además, alegó que los apelados, con excepción de Juan, eran donatarios intervivos de la causante, por lo que procedía la colación de las donaciones recibidas en vida por aquellos.

Mediante resolución de 8 de diciembre de 2009 el TPI resolvió que para colacionar los bienes donados se utiliza el valor al momento de la donación y procedía que el apelante pagara renta a los demás coherederos.

Así las cosas, el 1ro de abril de 2011, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio (Informe).3

En el Informe suscribieron las siguientes estipulaciones:

1. Condición de herederos de todas las partes.

2. El codemandado Alejandro Martínez Carrasco, ha vivido un solar y casa pendiente de partición antes y después de la muerte de doña Venancia.

3. Condición de donante de la causante Venancia y condición de donatarios de los demandantes; excepto Juan Díaz Carrasco y Alejandro Martínez Carrasco.

4. Las donaciones intervivos otorgadas por la causante son colacionables.

El TPI le impartió su aprobación al Informe y señaló el juicio para el 24 de enero de 2012. Al mismo, comparecieron los apelados, representados por el Lic. Mario J. Portela Martínez, el apelante representado por el Lic. José Luis Rodríguez Jiménez y el codemandado, Martín Martínez Carrasco, representado por la Lic. Vivian M.

Rivera Concepción. Las partes estipularon la siguiente evidencia documental:

1. Plano de mensura del 18 de marzo de 1993.

2. Plano de mensura del 15 de enero de 1999.

3. Minuta de presentación del 16 de mayo de 2003.

4. Certificación de Cancelación de Gravamen del causal relicto de la causante, Venancia Carrasco, del 16 de abril de 2003.

5. Resolución sobre declaratoria de herederos de Venancia Carrasco Ramos, en el caso núm.

EVJ-2002-0732, del 4 de octubre de 2002.

6. Instancia sobre declaratoria de herederos de Venancia Carrasco Ramos, del 14 de mayo de 2003.

7. Escritura pública Núm. 40 del 9 de agosto de 1997, sobre segregación, otorgada por Venancia Carrasco Ramos.

8. Escritura pública Núm. 237 del 11 de diciembre de 1999, sobre segregación, otorgada por Venancia Carrasco Ramos.

9. Informe de valoración al momento actual de solar A descrito en la demanda, efectuados por el tasador Ricardo Montañez Alcazar.

10. Informe de valoración al momento actual de solar B descrito en la demanda, efectuados por el tasador Ricardo Montañez Alcazar.

Por su parte, el apelante presentó como prueba documental, no estipulada, el Informe de rentas de la propiedad en posesión del apelante y los Informes de Valores preparados por el tasador Ricardo Montañez Alcazar (Montañez), de los solares alegadamente donados por la causante a los apelados y al codemandado Martín. Dichos solares fueron tasados por Montañez con su valor al 11 de diciembre de 1999, excepto los solares de Encarnación y Martín, los cuales fueron tasados con su valor al 9 de agosto de 1997. Además, Montañez valoró el solar de 1,576.9146 m/c con la casa en $106,000.00 al 20 de julio de 2010 y el solar de 722.8315 m/c en $26,500.00 al 20 de julio de 2010. La valoración de las rentas para el 20 de julio de 2010, que genera el solar y la casa en posesión del apelante fue estimada en $350.00 mensuales y no ha variado significativamente desde que los apelantes presentaron la demanda hasta el momento del juicio.4

El 4 de febrero de 2011, el apelante desalojó voluntariamente la propiedad en controversia.

El 29 de junio de 2012, el TPI dictó la sentencia apelada. Mediante el referido dictamen declaró Ha Lugar la demanda sobre división de comunidad hereditaria y resolvió que el apelante adeudaba la suma de $19,250.00 por concepto renta por el uso exclusivo de un bien del caudal y lo condenó al pago de $1,925.00 para cada heredero, luego de restarle su participación en el caudal hereditario por la suma de $13,250.00.

El 17 de julio de 2012, el apelante presentó Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y Solicitud de Reconsideración de Sentencia. El 20 de julio de 2012, notificada el 1 de agosto 2012, el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción de reconsideración.

El 10 de agosto de 2012, el apelante presentó Moción Urgente para que el Tribunal Provea sobre Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos, la cual fue denegada mediante orden de 14 de agosto de...

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