Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución Klan201201943

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201201943
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

LEXTA20130227-009 López Rivera V. Acevedo Montalvo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

dIANA lóPEZ rIVERA
Apelante
v.
RAÚL ACEVEDO MONTALVO Y OTROS
Apelados
Klan201201943
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KPE2007-2991 (802) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2013.

Comparece la señora Diana López Rivera, en adelante la señora López o la apelante, y solicita que revoquemos una sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.

Mediante la misma se desestimó una demanda de daños y perjuicios en contra de los señores Raúl Acevedo Montalvo y Carlos Acevedo Ávila; la Junta de Directores del Condominio Hato Rey Plaza, en adelante Junta de Directores; los miembros de la Junta de Directores;1 Triple-S Propiedad, Inc., en adelante Triple-S, en conjunto los apelados, porque la póliza expedida por esta última no ofrecía cubierta a los hechos alegados en la demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia sumaria parcial apelada.

-I-

La señora López presentó una demanda de injunction preliminar, injunction permanente y daños y perjuicios en contra de los señores Acevedo Montalvo y Acevedo Ávila, dueño y usuario respectivamente, del apartamento 19-P del Condominio Hato Rey Plaza, en adelante el Condominio. Incluyó en el pleito a la Junta de Directores, a los miembros de ésta en su capacidad personal y luego enmendó la demanda para incluir a Triple-S.

Luego de los trámites procesales correspondientes, el TPI atendió la reclamación de daños y perjuicios. La apelante alegó que desde el año 2000 y de forma continua los señores Acevedo Montalvo y Acevedo Ávila le “perturban la paz y tranquilidad” en su hogar “interrumpiéndole el sueño nocturno, al producir ruidos parecidos a los ‘que producen objetos pesados’ cuando se dejan caer al suelo, y el ruido que ‘produce’ el arrastrar, empujar y mover objetos como muebles, sillas, y mesas”. A consecuencia de tales actos, la señora López asegura que sufre “un estado de ansiedad”, y “su salud en general” se ha visto afectada a tal grado que ha tenido que recurrir a tratamiento médico y psicológico para lidiar con la situación.2

En cuanto a la Junta de Directores arguyó que “ha hecho caso omiso a sus reclamos, y por el contrario ha expresado su simpatía por el co-demandado Acevedo Ávila”. Sostuvo además que:

La asociación co-demandada y los miembros de ésta en su carácter personal han consentido y han permitido las actuaciones de los co-demandados Acevedo en violación a los reglamentos del condominio, al extremo de asumir una actitud desafiante y de haber dado instrucciones a los empleados del condominio para no atender más reclamos de la demandante.3

En cuanto a Triple-S adujo en la demanda enmendada que:

La co-demandada Seguros Triple S es una compañía de seguros que, según información y creencia para las fechas relevantes a la demanda, tenía en vigor pólizas de seguro a favor de la Junta para responder por los daños que se reclaman en la Demanda.4

Triple-S presentó su alegación responsiva y negó toda imputación de negligencia o responsabilidad. Alegó que “[l]a póliza está sujeta a los términos, cláusulas, condiciones, límites y exclusiones que surgen de la misma”

y que “[e]l Contrato es la Ley entre las partes”.5

Oportunamente, Triple-S presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria con el propósito de que se desestimara la demanda instada en su contra. Arguyó que no había emitido una póliza de Directores y Oficiales a favor de la Junta de Directores, por lo que no respondía por los reclamos de la señora López.6

Sostuvo que para el año 2000 tenía en vigor una póliza de seguros a favor del Consejo de Titulares del Condominio, pero que aquélla “no es una póliza de Directores y Oficiales”. A su entender, la póliza de Directores y Oficiales de la Junta de Directores se emitió “desde el año 2001 hasta el presente” por ACE Insurance Company, en adelante ACE y es ésta la que responde por los daños reclamados por la apelante.7

Triple-S incluyó con su sentencia sumaria copia de dos pólizas de seguro: la “Commercial General Liability” 30-CPP-0020502-8/003 a nombre del Consejo de Titulares del Condominio Hato Rey Plaza, emitida por Triple-S,8 y la DO-0281 de “Directors Trustees and Officers Indemnity Insurance Policy” emitida por ACE a favor del Consejo de Titulares Condominio Hato Rey Plaza.9

La señora López se opuso a la solicitud de sentencia sumaria.

Sostuvo que: Triple-S no levantó la defensa de falta de cubierta como parte de su contestación a la demanda, y tampoco la levantó en unas conversaciones transaccionales que sostuvieron las partes, por lo que se entiende renunciada;10

Triple-S no puede alegar que no hay cubierta, habiendo asumido la defensa de su asegurado; Triple-S ha obrado en contra de sus propios actos; y según la interpretación que hace de la póliza, asegura que:

…no sólo [sic] existe dudas sobre la aplicabilidad de la cubierta provista por TSP [Triple-S] a la situación que informa el caso de autos, sino que por el contrario, existe certeza de que las alegaciones formuladas por vía de la demanda estarían cubiertas por la propia póliza que somete TSP [Triple-S]

para la consideración de este asunto. …11

Triple-S replicó y argumentó a su vez que: en todo momento había establecido y reafirmado su posición a los efectos de que las alegaciones de la demanda enmendada no quedaban cubiertas por la póliza 30-CPP-0020502-8/003, por lo que no ha actuado en contra de sus propios actos; nunca asumió la defensa de su asegurado, y no ha comparecido a nombre de éste; la Regla 408 de Evidencia prohíbe el uso de las conversaciones transaccionales para probar la validez de una reclamación; y las alegaciones de la demanda enmendada dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

La apelante presentó otro escrito en el cual reiteró sus argumentos anteriores.

Luego de considerar las posiciones de las partes, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria de Triple-S y desestimó la demanda en su contra.

Resolvió que los siguientes hechos no estaban en controversia:

  1. En el caso de título la parte demandante instó acción contra la Junta de Directores del Condominio Hato Rey Plaza y contra los miembros que la componen en su carácter personal.

  2. La parte demandante no incluyó como parte de la Demanda o de la Demanda Enmendada al Consejo de Titulares del Condominio Hato Rey Plaza, ni razonablemente podemos concluir que lo haya incluido a base de las alegaciones formuladas por dichos escritos. [citas omitidas.]

  3. Por el contrario, de las alegaciones de la Demanda y de la Demanda Enmendada se desprende que la acción es en contra de la Junta de Directores del Condominio Hato Rey Plaza y que la misma surge a base de la alegada inactividad de ésta, por medio de sus oficiales, ante las quejas y reclamos realizados por la parte demandante por los alegados actos de los codemandados Raúl Acevedo Montalvo y Carlos Acevedo Avilá [sic]. [citas omitidas.]

  4. En el caso de título, Triple S nunca ha comparecido en representación o a nombre de la Junta de Directores del Condominio Hato Rey Plaza. Por el contrario, ambas partes cuentan con su propia representación legal.

  5. Los hechos, según alegados por la parte demandante, ocurrieron a partir del año 2000.

  6. Para dicha fecha Triple S no había emitido ninguna póliza a favor de la Junta de Directores del Condominio Hato Rey Plaza.

  7. Para el año 2000, Triple S sí tenía en vigor una póliza de responsabilidad pública a favor del Consejo de Titulares del Condominio Hato Rey Plaza, cuya fecha de vigencia es desde el 30 de enero de 1998 hasta el 20 de enero de 2001 y cuya numeración es CPP-0020502-8.

  8. Dicha póliza no es una póliza de Directores y Oficiales (Directors & Officers ó [sic] D&O).

  9. Para el año 2000 Triple S no tenía expedida una póliza de D&O a favor del Consejo de Titulares Hato Rey Plaza.

  10. Posteriormente, Triple S ha emitido pólizas de responsabilidad pública a favor del Consejo de Titulares del Condominio Hato Rey. No obstante, ninguna de éstas ha sido una póliza de Directores y Oficiales (Directors & Officers ó [sic] D&O).

  11. La póliza de Directores y Oficiales (Directors & Officers ó [sic] D&O) aplicable a la Junta de Directores del Condominio Hato Rey Plaza fue emitida por la compañía ACE Insurance Company desde el año 2001 hasta el presente.12

    En cuanto a la alegación de que los apelados no habían levantado oportunamente la falta de cubierta como defensa afirmativa determinó:

    Concluimos que Triple S ha sido oportuno y consistente en plantear y reiterar su defensa de falta de cubierta a lo largo de todo el proceso. Por lo tanto, en el caso de autos la falta de cubierta no constituye una sorpresa injusta que amerite se entienda la defensa como renunciada.13

    Respecto al planteamiento de que Triple-S obró en contra de sus propios actos, sostuvo que “carece de méritos”, ya que las Reglas de Evidencia protegen “toda conversación habida durante las negociaciones conducentes a una transacción civil”, por lo que la apelante estaba impedida de traer dichas conversaciones “para implicar responsabilidad por parte de Triple S”.14

    Por último, dispuso que la responsabilidad de Triple-S se “circunscribe a los términos, cláusulas, condiciones, límites y exclusiones que surgen de la póliza”. En consecuencia:

    …[d]icha póliza o contrato de seguros constituye la ley entre la partes y no obliga a la aseguradora a realizar más que aquello expresamente acordado por éstas.

    Debemos señalar que el Consejo de Titulares del Condominio Hato Rey Plaza no figura como parte en el presente pleito y Triple S no ha emitido ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR