Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300731
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

LEXTA20130227-029 Arocho Felix V. Centro Elevator Services

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ELENA AROCHO FÉLIX RECURRIDA V. CENTRO ELEVATOR SERVICES, INC. RECURRENTE KLRA201200731 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos NÚM. AC-09-254 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2013.

La señora Elena Arocho instó una querella por despido injustificado contra Centro Elevator Services, Inc. (Centro Elevator) ante la Oficina de Medicación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Oficina de Medicación). Reclamó una indemnización por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa,

29 L.P.R.A. secc.

185 (a) et. seq. La querella fue declarada con lugar. Centro Elevator, solicitó la revisión del dictamen.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I

Centro Elevator es una empresa dedicada a la industria de ascensores. Como parte de los servicios que ofrece, las secretarias de la empresa reciben las llamadas de los clientes cuando hay algún problema o emergencia con el funcionamiento de un ascensor. Al momento de los hechos, el señor Arvin Aponte Santiago era el presidente de la empresa. El padre del señor Aponte Santiago, el señor Francisco Aponte Rivera, era asesor de la compañía. Como vicepresidente y supervisor directo de la señora Arocho, se encontraba el señor Pedro Félix.

La señora Arocho comenzó a trabajar para Centro Elevator el 15 de agosto de 1999. La relación laboral entre las partes concluyó el 17 de junio de 2008. Para ese entonces, la señora Arocho ocupaba el puesto de secretaria. Como secretaria, recibía una compensación semanal de doscientos cuarenta dólares. ($240.00).1

La señora Arocho cursó una carta a su patrono en octubre de 2006. En tal comunicación indicó que reduciría su jornada laboral. Por la reducción, en lugar de trabajar de 8:00am-5:00pm, la señora Arocho trabajaría hasta las 3:00pm. Según indicó, la reducción respondía a la necesidad que tenía de cuidar a sus hijas. Según surge de las alegaciones el patrono aprobó la reducción de jornada.

Posteriormente, la señora Arocho cursó una comunicación escrita a su patrono el 23 de enero de 2008. Solicitó una reducción de jornada, para trabajar de 8:00am-12:00pm. La reducción respondía a su deseo de estudiar para obtener un diploma. Centro Elevator no dio una contestación o aprobación escrita al cambio solicitado.

Pasados cinco (5) meses, el 17 de junio de 2008 el señor Aponte Rivera, padre del presidente de la empresa, sostuvo una conversación con la señora Arocho. La reunión fue durante las horas de la mañana justo después de que la señora comenzara sus labores diarias. Según creído por la examinadora, el señor Aponte Rivera le informó a la señora Arocho que la empresa haría unos cambios y necesitarían una secretaria a tiempo completo por lo cual la señora Arocho no continuaría en su empleo. Unos quince (15) días más tarde, el 3 de julio de 2008, la señora Arocho recibió una carta de despido. En la carta se indicó que el despido fue provocado por su abandono voluntario del empleo.

Así...

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