Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201382
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-012 Popular Auto V. Velez Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

POPULAR AUTO; MAPFRE-PRAICO INSURANCE COMPANY, COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES Y ACE INSURANCE COMPANY
Apelados
v.
ROBERTO V. VELEZ BAEZ, SU ESPOSA, CARMEN MORALES, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y DEMANDADOS DESCONOCIDOS A y B
Demandado-Apelante
ROBERTO V. VELEZ BAEZ, SU ESPOSA, CARMEN MORALES, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Tercero Demandante-Apelante
v.
POPULAR AUTO; MAPFRE-PRAICO INSURANCE COMPANY, COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES Y ACE INSURANCE COMPANY
Terceros Demandados-Apelados
KLAN201201382
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F PE2006-0637 (402) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

El licenciado Roberto Vélez Báez, su esposa y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, por derecho propio y a través de representación legal (en conjunto los apelantes o el licenciado Vélez Báez), por virtud de la apelación de título nos solicitan la revocación de la sentencia parcial final emitida el 10 de julio de 2012, notificada el 18 de julio de ese mes y año. En ésta el foro de instancia, Sala de Carolina (TPI) dictaminó respecto a ciertas mociones dispositivas, lo siguiente: con lugar la moción en solicitud de sentencia sumaria parcial en torno a reconvención enmendada presentada por Popular Auto, MAPFRE Puerto Rico y otros (codemandantes-apelados o Popular Auto); no ha lugar la moción solicitando desestimación bajo la doctrina de cosa juzgada y a la moción en solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la demanda en sí, presentadas por los apelantes.

En torno al resultado de estas mociones, los apelantes nos señalan que:

Erró el tribunal de primera instancia al denegar la solicitud de desestimación bajo la doctrina de cosa juzgada presentada por el apelante por motivo de las determinaciones finales revisadas en el caso de daños y perjuicios FDP 1996 -0486 (401).

Erró el Tribunal de primera instancia al desestimar la reconvención enmendada en la que se reclaman los daños causados por interferencia contractual torticera y otros causados como consecuencia de esta reclamación.

En atención a la comparecencia de ambas partes, en unión al expediente de autos, modificamos la Sentencia apelada y así modificada se confirma.

I.

De inicio, los hechos pertinentes determinados en conformidad a la Sentencia apelada son los siguientes:

El 7 de noviembre de 1995, la señora Irma L. Monge González fue impactada por un vehículo de motor conducido por la señora Nancy Rivera Medina. El vehículo fue arrendado por la aquí demandante-apelada Popular Auto. Como resultado del accidente la señora Monge González, en unión a sus hijos, presentó demanda en daños y perjuicios, en el caso civil número F DP1996-0486 (401) en el Tribunal de Carolina. La familia Monge fue cliente del licenciado Vélez Báez para efectos de dicha demanda. La señora Raquel Rodríguez Monge actuó como líder del grupo de clientes del licenciado Vélez Báez. Durante el tiempo transcurrido entre el 10 de julio de 2003, fecha en que concluyó el juicio en su fondo de la demanda de daños, y el 3 de mayo de 2004, fecha en que se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia, las partes, a través de sus abogados, estuvieron activamente negociando la transacción del caso.

El 2 de febrero de 2004 el licenciado Vélez Báez autorizó la escritura número 5 sobre Emancipación en la que emancipó al menor Jaime Antonio Sánchez Monge, integrante de la familia Monge, para ese entonces cliente del licenciado Vélez Báez en la demanda de daños original. El 24 de marzo de 2004 el señor Galeano (Claims Superintendent) de ACE le hizo una contraoferta a Vélez Báez por la cantidad de $1,175,000; éste le indicó que se comunicaría con sus clientes para obtener la correspondiente autorización. Dicha oferta de transacción, según representado por el licenciado Vélez Báez, negociada entre el señor Galeano y el propio Vélez Báez, fue confirmada mediante comunicación escrita enviada por Galeano al licenciado Vélez Báez el 24 de marzo de 2004. En resumen la carta lee: “hago referencia a nuestra conversación telefónica, sostenida en la tarde de hoy, para confirmar, que ustedes en representación de la parte demandante acepta la cantidad de $1,175,000.00 como pago total de todos los reclamos”. Luego en la misma comunicación se hace un desglose de cómo se efectuaría el pago conforme solicitado por Vélez Báez.

El 15 de abril de 2004 el licenciado Vélez Báez le envió una comunicación al licenciado Manuel Andreu García, en representación de los demandantes en el caso F DP1996-0486 en la que incluía copia de la escritura de emancipación y le indicaba que a su regreso “te llamaré para la distribución y firmar estipulación”. El 23 de abril de 2004, el licenciado Andréu presentó moción informativa acerca de la transacción alcanzada en el caso civil de daños y perjuicios arriba aludido.

El 3 de mayo de 2004, el foro de instancia archivó en autos copia de la notificación de la sentencia emitida el 6 de abril de 2004 en el caso de daños y perjuicios F DP1996-0486. En esa sentencia el TPI ordenó a las partes codemandantes del caso de autos (aquí apeladas Popular Auto) a pagar mancomunada y solidariamente a la señora Irma Monge González la cantidad de $263,265.80 por concepto de lucro cesante, y $800,000 por daños físicos, sufrimientos y angustias mentales; a Raquel Rodríguez Monge $380,000; a Ruth Rodríguez Monge, $220,000; y a Jaime Antonio Sánchez Monge $80,000. En dicha sentencia también se condenó a las demandadas aquí codemandantes-apeladas al pago de $150,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad e intereses legales desde la radicación del pleito. Cerca del 21 de junio de 2006 las codemandadas (aquí codemandantes-apeladas) consignaron como pago total y final de la sentencia de 6 de abril de 2004 la suma de $1,976,583.66 mediante el depósito de varios cheques que incluyeron en la moción de título “Comparecencia Especial Consignando el Monto Total Adeudado a la Fecha de Hoy”

presentada en el caso civil F DP1996-0486.

De cara a estos hechos, el foro apelado resolvió a favor de Popular Auto la solicitud de sentencia sumaria parcial en cuanto a la reconvención enmendada presentada por el codemandado-reconviniente, licenciado Vélez Báez. En la referida solicitud de sentencia sumaria parcial, solicitaron del foro de instancia la desestimación de la reconvención enmendada por alegadamente no existir controversia alguna en cuanto a los hechos materiales, ser procedente como cuestión de derecho y por no tener la codemandada-apelante evidencia para sustentar sus alegaciones. Por su parte, el licenciado Vélez Báez sostuvo, en la correspondiente Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Sentencia Sumaria que no existían controversias reales de hechos en cuanto a que los actos de los codemandantes-reconvenidos (aquí apelados)

establecen un caso prima facie...

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