Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201150
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-022 Vázquez Pérez V. Guzman Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

CÉSAR EDGARD VÁZQUEZ PÉREZ, también conocido como César Vázquez Pérez, representado por RAÚL PORTALATÍN GUZMÁN
Apelado
v.
MOISÉS GUZMÁN VÁZQUEZ, TOMASA TOSADO ROSARIO, y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida
Apelantes
KLAN201201150
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: CICD20060032 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

I.

El presente caso comenzó el 16 de junio de 2006 con la presentación de una acción en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Quebradillas, en el caso civil núm. CICD2006-0032. Mediante su demanda el Sr. César Vázquez Pérez (Apelado) reclamó al Sr. Moisés Guzmán Velázquez, a su esposa Tomasa Tosado Rosario y a la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida (Apelantes), el pago de una deuda contraída por éstos en el año 1992. El Apelado alegó que la deuda se originó mediante un contrato de préstamo con la Sra. Vicenta Guzmán Velázquez (hermana del codemandado) y en virtud del cual los demandados otorgaron un pagaré a favor de ella por la suma de $65,000 más los intereses devengados al 7% anual y $6,000 para el pago de costas y honorarios de abogado.

También alegó el Apelado que la Sra. Guzmán, quien no tenía descendientes ni ascendientes que le sucedieran, otorgó testamento abierto donde lo instituyó como su único heredero. Por lo tanto, el Apelado advino ser el titular del crédito evidenciado por el pagaré, el cual no había sido pagado.

La parte demandada presentó su contestación a la demanda en la cual negó la existencia de la deuda que se le imputa, al igual que la validez del referido pagaré. Además, presentaron como defensas afirmativas: la prescripción de la acción, error en el diligenciamiento del emplazamiento, falta de legitimación activa y transacción simulada, entre otras. (Ver Ap. VI, Recurso de Apelación).

El día 14 de julio de 2012 se celebró la vista en su fondo, a la cual comparecieron ambas partes junto a sus respectivos abogados. Según surge de la prueba admitida por el TPI, la Sra. Vicenta Guzmán Velázquez (Sra. Guzmán) entregó a los Apelantes tres cheques que suman $65,000. Dichos cheques fueron suscritos por la Sra. Guzmán a favor del Sr. Moisés Guzmán, quien los endosó y los cobró.

De la faz de los cheques surge también que los mismos fueron entregados en concepto de préstamo a los Apelantes. (Ver Ap. VII, págs. 30-32, Recurso de Apelación). De la Transcripción de la Prueba Oral (T.P.O.) surge que el Sr. Guzmán declaró que él y su esposa suscribieron un pagaré a favor de la Sra. Guzmán. (Ver pág. 68, T.P.O.) mediante dicho pagaré los Apelantes se obligaron a pagar a la Sra. Guzmán o a su orden la suma de $65,000. Acordaron que la obligación devengaría intereses al 7% anual y se comprometieron también al pago de $6,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Dicho pagaré fue suscrito el día 16 de noviembre de 1992 con vencimiento a la presentación. (Ver Ap.

VII, pág. 29, Recurso de Apelación).

De la prueba desfilada también surge que la Sra. Guzmán falleció el día 1 de febrero de 1999. (Ver Ap. III, pág. 6, Recurso de Apelación). Antes de su muerte, otorgó testamento abierto en fecha de 31 de mayo de 1982 declarando al Apelado como su único y universal heredero. (Ver Ap.

IV, pág. 7-13, Recurso de Apelación). El Apelado, en su testimonio, declaró que obtuvo el referido pagaré como parte de su herencia. Además, manifestó que antes de su muerte la Sra. Guzmán le informó del préstamo de dinero que había realizado a los Apelantes y le mostró el pagaré suscrito por los Apelantes en garantía de dicho préstamo. (Ver págs. 18-19, T.P.O.). También explicó que presentó la demanda en cobro de dinero sin haber hecho previo requerimiento de pago al Apelante, pues sabía que no le iban a pagar. (Ver pág. 52, T.P.O.).

Durante su turno, el Sr. Moisés Guzmán explicó que el pagaré suscrito por él y su esposa, a favor de la Sra. Guzmán, no era con relación a préstamo alguno.

Declaró que al momento de suscribir el pagaré, se encontraba en un procedimiento de quiebra y que, al no tener ninguna deuda a su nombre, su abogado le recomendó suscribir el referido pagaré para contar con una deuda en su récord. No obstante, el Apelante aceptó que obtuvo los referidos cheques de parte de la Sra. Guzmán, que los endosó y los cobró. Sin embargo, aclaró que el dinero no fue para su uso personal, sino que lo utilizó para comprarle un automóvil a la Sra. Guzmán, enviar dicho vehículo a Puerto Rico, y construirle a la Sra. Guzmán una habitación donde quedarse cuando lo visitara en Puerto Rico. Además, el Sr. Moisés Guzmán declaró que dicho vehículo se encontraba inscrito a su nombre, que una vez fue traído a Puerto Rico se encontraba en su residencia y que la habitación fue construida en su residencia principal. (Ver págs. 67-73; 94, T.P.O.) Los Apelantes no presentaron evidencia de haber cancelado el referido pagaré ni haber hecho pago alguno a su efecto.

Luego de evaluada la prueba, el TPI dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2011 declarando con lugar la demanda en cobro de dinero y ordenó al Apelante a pagar al Apelado la suma principal de $65,000 con intereses, según pactados, a razón del 7% anual desde el otorgamiento del pagaré, en fecha de 16 de noviembre de 1992, hasta la fecha de Sentencia, excluyendo los acumulados desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 16 de junio de 2006, día en que se presentó la demanda; y también ordenó el pago de $6,000 para responder...

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