Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLRA201201021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201201021
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-077 Santiago Morales V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CHAYANNE SANTIAGO MORALES
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUESTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201201021
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. 318-12-0085
JOSÉ L. GARCÍA SIERRA
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUESTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201201022
Querella Núm. 318-12-0078
CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERA
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUESTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201201024
Querella Núm. 318-12-0072
JOSEAN PITRE COLÓN
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUESTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201201025
Querella Núm. 318-12-0071
HÉCTOR JOEL RÍOS PABÓN
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUESTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201201026
Querella Núm. 318-12-86

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

Los señores Chayanne Santiago Morales, José L. García Sierra, Christian Rodríguez Rivera, Josean Pitre Colón, y Héctor Joel Ríos Pabón, (los recurrentes), presentaron por separado Recursos de Revisión Administrativa, en los que solicitan que revoquemos unas Resoluciones emitidas por la Administración de Corrección hoy conocida como el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección).1 Estas Resoluciones fueron dictadas el 16 de agosto de 2012 y notificadas el día 20 del mismo mes y año. Los recurrentes presentaron solicitudes de reconsideración que fueron declaradas NO HA LUGAR el 13 de septiembre de 2012 en unas determinaciones notificadas a las partes el 5 de octubre de 2012.

El 18 de enero de 2013, ordenamos la consolidación de los Recursos por tratarse de los mismos hechos. El 19 de febrero de 2013, Corrección presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver los recursos ante nuestra consideración.

I.

Los hechos e incidentes pertinentes para disponer de las controversias planteadas se detallan a continuación.

El 8 de agosto de 2012, el sargento Carlos Guzmán Rivera (sargento Guzmán Rivera) de Corrección presentó querellas separadas contra cada uno de los recurrentes, quienes se encontraban confinados en el Campamento Sabana Hoyos de Arecibo. A éstos se les imputó que el 8 de agosto de 2012, a eso de las 2:15 p.m., agredieron a puños y patadas al oficial José Cedeño Laracuente (oficial Cedeño Laracuente), para quitarle un paquete que había ocupado en una lámpara. Según consta en la querella el oficial Cedeño Laracuente ordenó a los demás confinados a ubicarse en sus módulos. No obstante, los recurrentes comenzaron a gritar palabras soeces y a incitar a la población correccional a desobedecer. La actuación de éstos, ocasionó que toda la matrícula se aglomerara para también gritarles palabras soeces a los oficiales.

Como consecuencia de la agresión, el oficial Cedeño Laracuente tuvo que ser llevado al área médica y referido al hospital. El mismo día del incidente los recurrentes fueron trasladados del Campamento Sabana Hoyos de Arecibo hasta la Institución Facilidad Médica Correccional Anexo 500 (Ponce), de conformidad con la Regla 21 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional de la Administración de Corrección, Reglamento Número 7748 del 22 de octubre de 2009 (Reglamento Núm. 7748). Los recurrentes fueron notificados de las querellas presentadas, de las violaciones imputadas y debidamente citados para la vista administrativa.

Las Vistas Disciplinarias fueron celebradas por separado el 16 de agosto de 2007. Todos los recurrentes a excepción del señor Héctor Joel Ríos Pabón negaron haber cometido los hechos. Las querellas fueron leídas en voz alta y discutidas con los recurrentes. La prueba presentada consistió en los testimonios de los recurrentes y del sargento Guzmán Vega. Luego de escuchada la prueba, el Oficial Examinador determinó que el 8 de agosto de 2012, a eso de las 2:15 p.m., el sargento Guzmán Vega realizaba una ronda cerca del Edificio #1, Sección B, de la Institución Campamento Sabana Hoyos de Arecibo y fue informado de que un Oficial estaba siendo agredido por unos confinados.

Al llegar al lugar de los hechos, el querellante vio al oficial Cedeño Laracuente herido y ensangrentado, junto al señor Ángel Custodio (señor Custodio) que se encontraba reparando una lámpara. Según consta en las Resoluciones emitidas por el Oficial Examinador, el oficial Cedeño Laracuente encontró en la lámpara un paquete con varios teléfonos escondidos. Los recurrentes le retiraron la escalera en la que se había subido para reparar la lámpara por lo que cayó al suelo.

Además, le arrebataron el paquete con los teléfonos y lo golpearon a puños y patadas. Varios Oficiales de Custodia, incluyendo los sargentos Carlos Guzmán Vega y José Serrano (los sargentos Guzmán Vega y Serrano) intervinieron para poder sacar del lugar al oficial Cedeño Laracuente y al señor Custodio.

El Oficial Examinador determinó como otros hechos probados que los sargentos Guzmán Vega y Serrano ordenaron a otros quince (15) confinados que regresaran a sus respectivas unidades de vivienda. Estos hicieron caso omiso y exhortaron al resto de la población penal de unos trescientos (300) confinados, a no obedecer las órdenes impartidas.

Además, les dijeron improperios y expresiones obscenas a los Oficiales Custodios. La situación tuvo que ser controlada, mediante la utilización de Oficiales Refuerzos y agentes químicos. Los recurrentes fueron identificados por el oficial Cedeño Laracuente, mientras que los otros quince (15) confinados que participaron de la revuelta fueron identificados por los sargentos Guzmán Vega y Serrano a través de fotografías. Los teléfonos celulares no fueron encontrados ni ocupados. El señor Custodio salió ileso del incidente, pero el oficial Cedeño Laracuente sufrió hematomas en el ojo derecho, una herida abierta en la mano derecha que requirió sutura y fracturas en ambas manos que ameritaron atención médica prolongada. Por el incidente, también se presentaron acusaciones criminales contra los recurrentes.

Conforme a los hechos que determinó probados el Oficial Examinador concluyó que los recurrentes violaron los Códigos 115 (agresión o su tentativa), 125 (revuelta, motón, insurrección o su tentativa), 128 (desobedecer una orden directa) y 207 (estar en un área no autorizada). Véase, Regla 6 del Reglamento Núm. 7748, supra. En el caso específico del señor Ríos Pabón, hizo constar que este hizo alegación de culpabilidad de manera libre y voluntaria. Como consecuencia de sus actos, a los señores Christian Rodríguez Rivera, José L. García Sierra y Josean Pitre Colón se les ordenó a cumplir treinta (30) días de segregación, mientras que a los señores Chayanne Santiago Morales y Héctor Joel Ríos Pabón se les ordenó a cumplir cincuenta (50) días de segregación.

El 16 de agosto de 2012, también fueron realizadas las vistas del traslado de cada uno de los recurrentes. Estos estuvieron presentes durante los procedimientos, a los que compareció el sargento Guzmán Vega, en representación de la Institución Campamento Sabana Hoyos. La prueba desfilada consistió en el testimonio de los recurrentes y del representante del Superintendente, así como de la prueba documental que obra en el expediente. El 17 de agosto de 2012, el foro administrativo emitió las Resoluciones en las que aprobó los traslados, debido a que fueron realizados de acuerdo a la Regla 21 (B) del Reglamento Núm.

7748, supra.

La determinación estuvo fundamentada en el hecho de que el oficial Cedeño Laracuente identificó a los recurrentes como sus agresores y en la gravedad de los actos cometidos que atentaron contra la seguridad y el orden institucional. A estos efectos, el Oficial Examinador expresó que tales actos, no podían ser tolerados ni avalados, ya que representaron un riesgo potencial para la integridad física de los Oficiales de Custodia y el Personal Civil de la institución.

Los recurrentes solicitaron la reconsideración del dictamen de la vista disciplinaria y de la decisión de traslado. El foro recurrido denegó la reconsideración, debido a que los recurrentes no presentaron prueba suficientemente convincente para...

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