Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013

LEXTA20130313-001 Departamento de Educación v. Union Personall Administrativo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
PETICIONARIO
v.
UNIÓN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO, SECRETARIAL Y DE OFICINA (PASO) AFILIADA A LA SPT Y SPU Y LUZ N. VELÁZQUEZ SANTANA
RECURRIDO
KLCE201201636
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K AC2012-0661 Sobre: REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2013.

Comparece el Departamento de Educación (Departamento) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.) el 5 de octubre de 2012. Mediante la misma el T.P.I. confirmó el laudo L-12-168 que le ordenó al Departamento reclasificar a la Sra. Luz N. Velázquez Santana de Auxiliar Administrativo I a II y pagarle todos los haberes dejados de devengar desde el 14 de enero de 2004.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida procedemos a resolver.

ANTECEDENTES

El 8 de diciembre de 2003 la Sra. Luz N. Velázquez Santana (Velázquez Santana) solicitó pasos por mérito a la Sra. Ramonita López, Directora Regional de la Región Educativa de Ponce, quien refirió el asunto a la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos, Dra. Lizzette Pillich. El 14 de enero de 2004, Evelyn Vicente, Directora de la División de Clasificación y Retribución le dio curso al asunto con la recomendación favorable, es decir, el visto bueno (“Vo.Bo.”) de la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos, Lizzette Pillich. Además le solicitaron al Secretario Auxiliar de Finanzas identificar los fondos y tomar acción respecto a la reclasificación del puesto C 23775 de Auxiliar Administrativo I a II que ocupaba Luz N. Velázquez Santana. Por último solicitaron que se le otorgaran dos pasos por mérito.

El 24 de mayo de 2004 la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos informa que no se están reclasificando los puestos de Auxiliar Administrativo, sin embargo, recomienda los dos pasos por mérito para Velázquez Santana. Tras varias comunicaciones entre las partes relacionadas a la solicitud de pasos por mérito, el 9 de abril de 2008 la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos deniega la concesión de los dos pasos por mérito. Fundamentó su determinación en que el puesto de Auxiliar Administrativo pertenece a la unidad apropiada, por lo que no le pueden otorgar aumento por servicios meritorios. En la carta se le apercibió que “de no estar conforme con esta determinación, podrá presentar una Apelación por escrito ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público dentro los treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación de esta acción…”. El 13 de mayo de 2008 Velázquez Santana, representada por la Unión de Personal Administrativo, Secretarial de Oficina (PASO) presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público en contra del Departamento de Educación. En la querella solicitó únicamente que se le otorgaran los pasos por mérito. La vista se realizó el 7 de octubre de 2010. Las partes presentaron sus respectivos proyectos de sumisión. En síntesis el proyecto del Departamento de Educación era el siguiente:

  1. Que el Honorable Árbitro determine si la querella es arbitrable sustantivamente conforme al derecho vigente […]

  2. De determinarse que la querella es arbitrable sustantivamente, lo que negamos enfáticamente, que el Honorable Árbitro que determine si a una Auxiliar Administrativo I, perteneciente a una Unidad Apropiada, le corresponden pasos por mérito conforme al derecho vigente […]

  3. Que el Honorable Árbitro determine si la controversia es arbitrable procesalmente toda vez que, conforme a lo establecido en el Artículo 8 del Convenio Colectivo entre el Departamento de Educación y la Unión del Personal Profesional, Administrativo, Secretarial y de Oficina (PASO), no se cumplió con el Procedimiento para la Resolución de Quejas y Agravios entre las Partes.

  4. Que el Honorable Árbitro determine, conforme a derecho, si el Departamento de Educación incurrió en violación alguna del Convenio Colectivo o el derecho aplicable y disque la Resolución que corresponda conforme a derecho.”1

Por su parte, el proyecto de sumisión de la Unión se circunscribió a lo siguiente:

Que la Honorable Árbitro determine si a la Sra. Luz Velázquez Santana, Auxiliar Administrativo I, le corresponde los pasos por mérito solicitados conforme al convenio colectivo.

De corresponderle que se le otorguen con todos los haberes dejados de devengar desde el momento de solicitarlos hasta el día de hoy y en adelante con cualquier pronunciamiento que proceda en Derecho.2

Ante la inhabilidad de lograr un acuerdo de sumisión la árbitro determinó que la controversia a resolver sería:

Determinar si la querella es arbitrable sustantiva y procesalmente. De concluir que es arbitrable, determinar si procede o no la reclasificación de la querellante de Auxiliar Administrativo I a II, conforme a la prueba presentada, legislación, reglamentación aplicable y el convenio colectivo pactado entre las partes. De no proceder que se desestime la querella.

Concluida la presentación de prueba la árbitro ordenó presentar alegatos complementarios en relación a los argumentos de hecho y...

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