Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300218

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300218
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013

LEXTA20130315-013 Seguridad de Extensión Villa Caparra Inc. v. Asoc. De Propietarios de Villa Caparra Norte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

CONSEJO DE SEGURIDAD DE EXTENSIÓN VILLA CAPARRA, INC.
Recurrida
v.
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VILLA CAPARRA NORTE, INC.
Peticionaria
MUNICIPIO DE GUAYNABO
Parte Interesada
KLCE201300218
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2011-0707 Sobre: Sentencia Declaratoria, Interdicto Provisional e Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves.

Jiménez Velazquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2013.

La Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc. (Asociación de Propietarios) presentó ante nos, el 22 de febrero de 2013, una Petición de Certiorari en la que solicitó se revoque la Resolución notificada el 18 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual dictaminó que los propietarios de las viviendas sujetas al control de acceso que controla el flujo de tráfico peatonal y vehicular entre Villa Caparra Norte y Extensión Villa Caparra no son partes indispensables en el pleito trabado entre dicha Asociación de Propietarios y el Consejo de Seguridad de Extensión Villa Caparra Inc. (Consejo de Seguridad). Esta resolución interlocutoria, la cual consta fundamentada, es la médula de la controversia ante este foro apelativo.

De otra parte, el 4 de marzo de 2013, la peticionaria presentó Urgente Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción procurando la paralización de los procedimientos ante el foro recurrido. Esta planteó que la controversia era novel, que el recurso debería resolverse con la comparecencia de ambas partes y que el juicio en su fondo está pautado para los días 18 y 19 de marzo de 2013.

El Consejo de Seguridad se opuso, toda vez que entiende la parte peticionaria pretende dilatar injustificadamente los procedimientos ante el foro recurrido.

Además, el Consejo de Seguridad esgrimió que el foro apelativo carece de jurisdicción ya que la Resolución, aquí impugnada, no es revisable mediante certiorari interlocutorio porque el asunto sobre “partes indispensables” no está contemplado en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 52.1.

Asimismo, el Consejo de Seguridad reiteró su argumento sobre la falta de jurisdicción del Tribunal de Apelaciones en su Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada el 7 de marzo del corriente año. De igual manera, arguyó que la moción de reconsideración presentada por la Asociación de Propietarios no era interruptora del término para ir en alzada dado que la misma no cumplió con los requisitos de fondo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra. Es decir, que la reconsideración a la Resolución impugnada no cumplió con ser particularizada y específica, y que tampoco se fundó en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones y conclusiones que se pretendían fueran reconsideradas. Adujo, también que el rechazo del tribunal a reconsiderar, emitido al día siguiente, era indicativo de la falta de cumplimiento con la Regla 47, y por ende, de la ausencia del efecto interruptor que se le adjudica a la misma a su presentación oportuna. El Consejo de Seguridad esgrimió que al haber estado transcurriendo el término para ir en alzada ante la falta de efecto interruptor de la moción de reconsideración, el recurso de Certiorari se presentó en exceso de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución. Así pues, el Consejo de Seguridad planteó que la presentación tardía del recurso privó a este foro apelativo de jurisdicción sobre el recurso de Certiorari.

Luego de un examen cuidadoso y ponderado del recurso que nos ocupa, y de la Oposición a Solicitud de Certiorari presentada por el Municipio de Guaynabo, expedimos el recurso de Certiorari y confirmamos la Resolución. Asimismo, declaramos No Ha Lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Nos explicamos.

I

De fondo a la resolución interlocutoria en cuestión está un litigio entre dos asociaciones de vecinos cuyas urbanizaciones residenciales ubicadas en el Municipio de Guaynabo están sujetas al control de acceso bajo la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, mejor conocida como Ley de Control de Acceso. 23 L.P.R.A. secs. 64 et seq. Veamos el trasfondo al pleito en el cual se dictó la Resolución, aquí impugnada.

El Consejo de Seguridad presentó Demanda sobre sentencia declaratoria, entredicho provisional e injunction preliminar y permanente contra la Asociación de Propietarios el 29 de julio de 2011 mediante la cual solicitó, entre otros remedios, que se decrete el cierre del servicio de guardias en el control de acceso para el tráfico vehicular y peatonal ubicado en la Carretera PR-2 y la Calle F, que administra la Asociación de Propietarios hasta tanto dicha Asociación pueda restablecer el control de acceso para garantizar la seguridad y protección de la comunidad residencial de Extensión de Villa Caparra. El Consejo de Seguridad reclamó en la Demanda que, a ese momento, la Asociación de Propietarios mantenía dicho control de acceso completamente libre a la entrada de vehículos y peatones. Es decir, el control de acceso permanecía abierto, sin el servicio de guardias, por el plazo de dieciséis (16) horas diarias, salvo por el turno de 4:00 pm hasta 12:00 am. Ello, alegó el Consejo de Seguridad, en detrimento a la seguridad y protección de los residentes de la urbanización Extensión de Villa Caparra. También, el Consejo de Seguridad solicitó otro remedio de entredicho al amparo del Dictamen emitido por el Municipio de Guaynabo el 19 de octubre de 2004 al autorizar el control de acceso, a saber, que se ordene utilizar por todos los residentes como salida a la Carretera PR-2 el control de acceso del portón controlado eléctricamente mediante beeper localizado en la intersección de la Calle 8 con la Calle G de la urbanización.

En los diversos escritos, como en la Demanda, se alude a un incidente ocurrido el 16 de julio de 2011 mediante el cual la Asociación de Propietarios comunicó, sin previo aviso a los residentes de Extensión de Villa Caparra, que estaba unilateralmente cancelando el servicio de guardias en el control de acceso para...

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