Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201200419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200419
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013

LEXTA20130318-004 Cruz Fonseca v. Univ. Interamericana de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JAVIER CRUZ FONSECA, et al Demandantes Apelantes v UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO, et al Demandados Apelados JAVIER CRUZ FONSECA, et al Demandantes Apelados v. UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO, et al Demandados Apelantes KLAN201200419 KLAN201200420 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KAC2004-6809 (905) SOBRE: DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KAC2004-6809 (905) SOBRE: DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2013.

COMPARECEN ante nos Javier Cruz Fonseca y otros, así como la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR) quienes en recursos de apelación independientes nos solicitan revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de San Juan el 26 de febrero de 2008 y notificada el día siguiente. La razón por la que la presentación de dichos recursos no resulta tardía es el complejo trámite procesal que ha tenido la controversia de autos. Dicho trámite incluyó más de una sentencia por este tribunal así como una opinión del Tribunal Supremo, todas sobre distintas controversias.1

Para un mejor entendimiento de la controversia, incluimos en los hechos el historial procesal del caso.

I.HECHOS

En septiembre de 2004, trece estudiantes y ex-estudiantes de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR), presentaron una demanda por incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios en contra de la institución educativa. Alegaron que entre 1996 al 2001 la UIPR ofreció un Bachillerato en Ciencias de Aviación con concentración en Sistemas Electrónicos de Aviación y que la información provista por la universidad respecto al ofrecimiento académico señalaba que el programa estaba aprobado por la Administración Federal de Aviación (FAA, por sus siglas en inglés). No obstante, los peticionarios argumentaron que los egresados del programa se habían visto impedidos de obtener empleo, en parte debido a que la UIPR no contaba con la referida aprobación.

El 7 de diciembre de 2007, luego de celebrado el juicio en su fondo, el foro de instancia dictó

Sentencia. El 21 de diciembre de 2007 la UIPR presentó una Moción solicitando se enmienden las determinaciones de hechos y en solicitud de determinaciones de hechos adicionales, la cual tuvo el efecto de interrumpir el término para apelar el dictamen. Dicha sentencia fue enmendada, por lo que se emitió otro dictamen el 26 de febrero de 2008, que es sobre el cual se apela.

El foro primario concluyó que medió dolo incidental en la consumación del contrato por parte de la UIPR debido a que los cursos ofrecidos no cumplieron su promesa de preparar a los estudiantes para las funciones que debían desempeñar como técnicos o especialistas en sistemas electrónicos de aviación. Ello debido a la abundancia de materias teóricas y a la falta de cursos prácticos que les permitieran a los estudiantes aplicar los conocimientos adquiridos.

Entre las determinaciones de hecho que realizó el foro de instancia se encuentran las siguientes:

· La Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Bayamón (UIA) alberga actualmente la Escuela de Aeronáutica. Aunque hay algunas facilidades en el aeropuerto de Isla Grande donde se guardan los aviones y hay salones en el primer y segundo piso.

· La Escuela de Aeronáutica ofrece el programa de Ciencias de Aviación y la Concentración de Sistemas Electrónicos de Aviación. La Escuela de Aeronáutica se estableció con ayuda económica de la Agencia Federal de Aviación (FAA) en 1993.

· El catálogo general de la UIPR de los años 1993 al 1995, en las páginas 141 a 142, indica que el programa de Sistemas Electrónicos de aviación, igual que el Catálogo 97-99, cuenta con la aprobación de la Administración Federal de Aviación (FAA) ‘‘y los egresados de los mismos tienen preferencia en la ubicación de registro de elegibles para trabajar con dicha agencia.’’

· La Universidad Interamericana no le garantiza empleo a los egresados de sus distintos programas académicos en los distintos niveles de enseñanza, y no consta política alguna para tales efectos en sus documentos normativos oficiales.

· El Programa de Sistemas Electrónicos de Aviación de la UIPR no está reconocido a nivel de la FAA ni acreditado por la FAA. (Deposición de Sam Sepúlveda, pág.

20). El currículo de este programa es uno general de electrónica en el cual la mayoría de sus cursos se ofrecen en el campus principal de la Escuela de Ingeniería donde se dan los cursos de electrónica, y los cursos de concentración son los que toman todos los estudiantes de Aviación en la Escuela de Aeronáutica.2

Así las cosas, condenó a la UIPR a pagar una suma en exceso de $500,000 por concepto de daños y perjuicios, así como las costas del litigio y $10,000 por concepto de honorarios de abogado. Luego de interrumpido el término para apelar, el 22 de febrero de 2008 la UIPR presentó una moción en solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla 48.2 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, o en la alternativa, solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49 de Procedimiento Civil, supra. Fundamentó la moción en el descubrimiento de nueva evidencia que, alegadamente, no estuvo disponible al momento del juicio.

En conjunto con la moción de nuevo juicio la UIPR acompañó copia de la evidencia supuestamente encontrada luego de haberse dictado la Sentencia, así como de dos declaraciones juradas en donde se certificaba que los documentos no pudieron ser descubiertos previamente a pesar de las diligencias realizadas. La referida prueba apuntaba a que el programa sí contaba con el aval de la FAA, contrario a lo previamente estipulado entre las partes litigantes.

Tras varios trámites procesales, la vista evidenciaria para atender la solicitud de nuevo juicio quedó señalada para el 17 de marzo de 2010. Nueve días antes de la vista, el 8 de marzo de 2010, la UIPR presentó una moción intitulada Moción suplementando moción solicitando nuevo juicio. El 12 de marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción suplementaria a la solicitud de nuevo juicio. Dicha determinación fue revisada y confirmada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Cruz Fonseca, et al v. U.I.P.R., 181 D.P.R.

605 (2011) .

Previo a ello la vista para determinar si procedía el nuevo juicio se celebró el 17 de marzo de 2010 y comenzó la prueba de la promovente UIPR y se señaló continuación para el 3 de junio de 2010.

El T.P.I.

concluyó que la UIPR fue negligente en la búsqueda de documentación y en las posiciones contradictorias observadas en este caso argumentando que no necesitaba la aprobación de la FAA y ahora argumentando en forma contradictoria que esto es medular en este caso. (Resolución pág. 15).

Así las cosas y habiéndose interrumpido los...

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