Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201300006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300006
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013

LEXTA20130319-010 Román Román v. Cruz Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL XI

MARÍA ROMÁN ROMÁN Y OTROS
Apelantes
v.
FREDDY CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Apelados
KLAN201300006
APELACIÓN ACOGIDO COMO CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C AC2007-6570 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2013.

En el presente recurso de apelación, acogido como certiorari, nos corresponde determinar si actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación de la demanda, como sanción ante varias incomparecencias de un abogado, al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto y revocamos la resolución recurrida.

I.

El presente caso comenzó el 24 de agosto de 2007 con la presentación de una demanda de incumplimiento de contrato, daños y perjuicios en el caso civil número CAC2007-6570 (402), ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. La parte demandante-peticionaria está compuesta por María Román Román, su esposo Fernando Pérez Collazo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos (dueños de la obra). La parte demandada-recurrida está compuesta por Freddy Cruz Hernández (contratista), Ing. Aníbal Santiago (proyectista e inspector), Banco Popular de Puerto Rico (institución financiera del proyecto). El caso incluye varias reconvenciones, demandas contra co-partes y demanda contra tercero que, por no ser necesario para disponer adecuadamente del recurso, no entraremos a discutir; así como tampoco resulta necesario entrar en los méritos de la demanda. Basta con resaltar que la demanda versa sobre un contrato de ejecución de obra, el cual –según alegado por los demandantes- no se cumplió adecuadamente. La controversia ante nuestra consideración gira en torno a la desestimación de la demanda, como sanción ante las múltiples incomparecencias del representante legal de los demandantes-peticionarios, cuando el caso estaba listo para ir a juicio.

De los documentos acompañados en el recurso, surge que el 9 de septiembre de 2008 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. A dicha vista el Lcdo. Vélez Cardona, representante legal de los demandantes-peticionarios, no compareció. Sin embargo, un empleado suyo se encontraba en sala para excusarlo y entregó al tribunal un certificado médico acreditando la indisposición del Lcdo. Vélez Cardona para comparecer a la vista. Luego de revisar el certificado médico, el TPI excusó la incomparecencia del Lcdo. Vélez Cardona y continuó con los procedimientos. Pág. 70, Ap. del Recurso.

El 22 de enero de 2009 se celebró otra vista sobre el estado de los procedimientos, a la cual el Lcdo.

Vélez Cardona tampoco compareció; esta vez, debido a la enfermedad que padecía su esposa en ese momento. El TPI hizo constar que recibió la llamada del Lcdo. Vélez Cardona solicitando ser excusado. En esa ocasión, el tribunal recurrido emitió una orden de mostrar causa para que el licenciado explicara en un término de 20 días las razones de su incomparecencia y advirtió al letrado que una próxima incomparecencia podría conllevar la desestimación de la demanda. Se ordenó notificar la minuta a la parte demandante directamente. Pág. 112, Ap. del Recurso.

El 1 de octubre de 2009, tuvo lugar otra vista sobre el estado de los procedimientos, a la cual el Lcdo.

Vélez Cardona tampoco compareció, luego de haber indicado al tribunal que se encontraba indispuesto. En esa ocasión el TPI enfatizó las varias ausencias por parte del Lcdo. Velez Cardona y advirtió -nuevamente- que una próxima ausencia podría conllevar la desestimación de la acción. Se ordenó además, al Lcdo. Vélez Cardona, cancelar el arancel de suspensión. Pág. 114, Ap. del Recurso.

Lo próximo que tenemos en nuestro expediente apelativo, es una orden del 8 de marzo de 2011, donde el TPI advirtió que “las partes deberán litigar de buena fe y evitar dilación e inconvenientes al tribunal, so pena de sanciones económicas y/o procesales”. Pág. 116, Ap.

del Recurso. Sin embargo, de unas mociones posteriores podemos inferir que esa orden se refirió a controversias surgidas durante el descubrimiento de prueba, y que no se relacionaban con las incomparecencias del Lcdo. Vélez Cardona...

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