Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201411
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013

LEXTA20130319-014 Hernández Ocaña v. Sierra Llanos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ALMA HERNÁNDEZ OCAÑA
Recurrida
v.
ABEL SIERRA LLANOS
Peticionario
KLCE201201411
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAL2006-1459 Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

RESOLUCIÓN

Nunc Pro Tunc

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2013.

Atendida la Moción de Reconsideración, presentada el 14 de marzo de 2013 por la recurrida, Alma Hernández Ocaña, el Tribunal enmienda Nunc Pro Tunc su Sentencia del 26 de febrero de 2013 a los únicos fines de sustituir la página veinte de la misma por la que se acompaña. Por error o inadvertencia en la página veinte en el último párrafo en lasegunda línea de la Sentencia dictada el pasado 26 de febrero de 2013, en lugar de 1ro de septiembre de 2012, lo correcto es 1ro de septiembre de 2006. A los fines de subsanar dicho error se acompaña la referida página con la correspondiente corrección y se ordena a las partes sustituir la misma en la Sentencia original.

Notifíquese junto con esta Resolución copia de la página enmendada que se acompaña para que las partes hagan la correspondiente sustitución.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

En el caso de autos es un hecho incontrovertido que al momento de solicitarse la modificación de la pensión, el obligado se encontraba residiendo fuera de Puerto Rico. En ese momento el caso adquirió el carácter de una acción interestatal, siéndoles aplicables las disposiciones ya discutidas. Ello así y en atención a lo pautado en el Art. 9.904 de la LUIAP, fue nulo el dictamen del Tribunal a quo por no tener jurisdicción sobre la materia. La misma corresponde exclusivamente a ASUME. A diferencia del caso resuelto por este foro en Lebrón v. Lebrón, KLAN200300094...

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