Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201554
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013

LEXTA20130320-007 Cancel Burgos v. Depart de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

MIGDALIA CANCEL BURGOS
Demandante-Apelante
V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; HON. JESÚS RIVERA SÁNCHEZ, en su carácter oficial como Secretario de Educación; ELEUTERIO ÁLAMO FERNÁNDEZ JR., en su carácter oficial como Director Regional de la Región Educativa de San Juan; MIGDALIA ROSADO ROSADO, en su carácter oficial como Secretaria Auxiliar Interina de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Académicos y Servicios Educativos a la Comunidad; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados-Apelados
KLAN201201554 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Civil Núm.: KCD2011-2626 (903)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2013.

Comparece la señora Migdalia Cancel Burgos (señora Cancel Burgos o apelante) y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Dicha sentencia declaró con lugar una solicitud de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA o apelado) en un pleito sobre cobro de dinero interpuesto por la señora Cancel Burgos contra el Departamento de Educación y otros (en adelante el Departamento).

Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos confirmar la sentencia apelada.

-I-

El 21 de noviembre de 2011, la señora Cancel Burgos demandó por cobro de dinero al ELA y otros. Alegó en su demanda que el 13 de agosto de 2010 fue seleccionada para ocupar el puesto de directora del Centro de Estudios de la Comunidad de Villa Palmeras (en adelante el Centro) donde se desempeñó como tal durante los primeros seis (6) meses del año escolar del 2010 a 2011. Adujo que en dicho periodo el Departamento no le presentó para su firma el contrato de servicios profesionales (en adelante el contrato). Indicó que el 11 de marzo de 2011 el Departamento la citó para proceder con la firma del contrato y le requirió que llevase varios documentos, que luego, entregó. No obstante, le requirieron documentos adicionales. Señaló que durante ese tiempo en que gestionaba el contrato, estuvo desempeñando sus funciones como directora del Centro. Sin embargo, indicó que no recibió paga por las funciones realizadas en ese periodo, lo cual catalogó como un enriquecimiento injusto del Estado. Por tal razón, la señora Cancel Burgos requirió el pago de $17,200.00.

Posteriormente, el ELA presentó una moción de desestimación alegando que de tomar como ciertos los hechos establecidos en la demanda, no existía causa de acción que justificara la concesión de un remedio. En resumen, alegó que toda vez que los servicios alegadamente prestados se otorgaron sin que hubiese un contrato escrito entre las partes, la señora Cancel Burgos no tenía derecho a la cantidad reclamada. Igualmente adujo que la doctrina de enriquecimiento injusto no podía ser invocada cuando su efecto vulnera principios importantes de orden público encarnado en la constitución y las leyes del ELA.

La señora Cancel Burgos presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación donde reiteró su entendido de que la actuación del Departamento constituye un enriquecimiento injusto. Señaló que aunque reconoce que los contratos gubernamentales deben constar por escrito, en el presente caso, el incumplimiento con ese requisito se debió a la propia agencia que dilató los procesos de manera caprichosa, injustificada y unilateral. Destacó que no existe controversia sobre sus tareas y funciones realizadas en el Centro y su diligencia en cumplir con los requisitos solicitados por el Departamento para que se concretara el contrato.

El 15 de agosto de 2012 el tribunal de instancia emitió una sentencia en la cual desestimó la demanda de la señora Cancel Burgos contra el ELA. Razonó que la misma no contiene una reclamación que justifique la concesión de un remedio, ya que a la señora Cancel Burgos puede imputársele el conocimiento de la exigencia del requisito formal de un contrato escrito previo al desempeño de sus funciones como directora del Centro. Indicó, que de las alegaciones de la demanda se desprende que la señora Cancel Burgos no descargó su deber de exigir el contrato suscrito antes de prestar cualquier servicio profesional. Concluyó que ante la ausencia de un contrato escrito previo, y por el alto interés público en la transparencia y legitimidad de las transacciones gubernamentales que involucren el desembolso de fondos públicos, no procede en este caso la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto.

Inconforme, la señora Cancel Burgos acude ante nos y plantea que el tribunal de instancia cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil vigente.

-II-

Examinado el tracto procesal, pasemos ahora a exponer el derecho aplicable.

-A-

En la contratación con el Estado, la sana y recta administración de los fondos del Pueblo está revestida del más alto interés público.1 Se ha destacado que el Gobierno, como parte contratante, no puede actuar en forma contraria a los principios constitucionales que exigen el uso escrupuloso de los fondos públicos.2 Cuando en la contratación está involucrado dinero público, se ha insistido en la aplicación rigurosa de todas las normas pertinentes a la contratación y desembolso de esos fondos con el propósito de proteger los intereses del Pueblo de Puerto Rico.3

Reiteradamente se ha favorecido el seguir restrictivamente las normas relacionadas a la contratación entre entes privados con el Estado.4 La facultad de las entidades públicas de desembolsar dinero público para el pago de las obligaciones que contraen, está supeditada a que actúen conforme a los...

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