Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2013, número de resolución Klan201300002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201300002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013

LEXTA20130320-013 Diaz Castro v. Muñiz Cortes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Jorge Díaz Castro
Apelante
v.
LUIS DANIEL MUÑIZ CORTÉS
Apelado
Klan201300002
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KPE2012-01347 (907)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2013.

El apelante Jorge Díaz Castro recurre de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante el TPI. Mediante la misma se declaró ha lugar la solicitud de desestimación presentada por los apelados, Hon. Thomas Rivera Schatz, Hon. Luis Daniel Muñiz Cortés, Lic. María Teresa Quintana, Sra. Raquel Medina y la Comisión Especial Conjunta del Internado Legislativo Jorge Alberto Ramos Comas.

Luego de examinar los autos originales del caso, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

-I-

El 19 de abril de 2012 el apelante presentó una solicitud de mandamus por derecho propio en contra del Senador Luis Daniel Muñiz Cortés, Presidente de la Comisión Especial Conjunta del Internado Legislativo Jorge Alberto Ramos Comas, en adelante, la Comisión. Solicitó, en síntesis, se le ordenara a los apelados a acatar la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, Ley Núm. 238-2004, 1 L.P.R.A. secs. 512-512k, y le permitiera comenzar inmediatamente en el Programa de Internado Legislativo Jorge Alberto Ramos Comas creado por la Ley Núm.

184-1996, según enmendada, 2 L.P.R.A. secs. 821-829, en adelante Programa de Internado Legislativo, y “se honren tod[a]s las estipulaciones de este internado, incluyendo la convalidación de créditos y del pago del estipendio”.1

Posteriormente, el apelante enmendó la demanda para incluir a la Directora Ejecutiva de la Comisión, Lic. María Teresa Quintana, y a la Sra. Raquel Medina, funcionaria de la Comisión. También, añadió una causa de acción por daños y perjuicios.2

Luego de varios incidentes procesales, el apelante solicitó enmendar la demanda para incluir al Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, en adelante Hon. Rivera Schatz.

Acompañó con su solicitud la demanda enmendada. En ésta suplicó, además, se ordenara a los apelados a acatar la Ley Núm. 184-1996; que aumenten el número de internos al máximo que el presupuesto permita y le autoricemos a comenzar inmediatamente en el Programa de Internado Legislativo, o en la próxima sesión legislativa; se le permita radicar proyecto de ley antes que finalice esta sesión ordinaria o en sesión extraordinaria; se honren las estipulaciones de este internado, incluyendo la convalidación de créditos y del pago del estipendio, tal y como si los apelados hubiesen acatado estas leyes desde que el apelante solicitó internado por primera vez, en el 2010; y todo lo que en derecho proceda.3

El TPI accedió al pedido por orden de 12 de junio de 2012.4

Así las cosas, el Hon.

Rivera Schatz, presentó una solicitud de desestimación basada en que la reclamación del apelante no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.5

Específicamente, se alegó que el presente caso no cumple con los requisitos estatutarios necesarios para la expedición de un mandamus, porque el apelante no puso en condición a los apelados para determinar que está calificado para ser participante del Programa, debido a que nunca sometió prueba que acreditara que estaba matriculado como estudiante regular en una institución universitaria en Puerto Rico y que tiene aprobado los créditos mínimos requeridos.

Respecto al argumento de que los apelados le negaron al apelante el acomodo razonable que solicitó, arguyó que dicho derecho no está comprendido en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, sino en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 2 L.P.R.A. secs. 501-511b, que prohíbe el discrimen contra las personas con impedimento. Particularmente, se alegó que extender el término para entregar los documentos de solicitud para ser admitido al Programa de Internado Legislativo no está cobijado por el concepto de “acomodo razonable”

de la citada Ley Núm. 44.

Finalmente, alegó que el recurso de mandamus pretende ordenar al Presidente del Senado permitir que el apelante pueda presentar un proyecto de ley, lo cual está prohibido por el Artículo III, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho artículo dispone que el poder legislativo será ejercido por la Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras, cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.6

En respuesta, el apelante presentó una “Moción en Oposición a la Desestimación”. Mediante la misma, se opuso a los señalamientos de los apelados, reclamó haber cumplido con los requisitos de admisión al Programa de Internado Legislativo la primera vez que lo solicitó y reiteró los planteamientos formulados en la demanda enmendada. A los fines de sustentar sus planteamientos, anejó un Apéndice para que se incluyera en el expediente.

Luego de analizar los escritos de las partes, el 23 de octubre de 2012 el TPI dictó la sentencia apelada por medio de la cual declaró ha lugar la solicitud de desestimación presentada por los apelados por entender que el apelante no tenía derecho a los remedios solicitados. A tales efectos, realizó las siguientes determinaciones de hecho:

…

  1. El demandante Jorge Díaz Castro solicitó admisión al Internado Legislativo Jorge Alberto Ramos Comas para las distintas sesiones que comenzaron en enero de 2012, enero de 2011 y enero de 2010.

  2. Al solicitar por primera vez en el 2010, el demandante informó sobre sus ejecutorias como cabildero en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

  3. El demandante asegura ser una persona...

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