Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2013, número de resolución KLRA201300116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300116
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013

LEXTA20130320-033 Mercado Rosa v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

CARMEN M. MERCADO ROSA
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201300116
Revisión procedente de la Oficina de Apelaciones ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. C-07491-12S

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2013.

Comparece el 8 de febrero de 2013, la señora Carmen M. Mercado Rosa1, (señora Mercado o la recurrente) y solicita que revoquemos una Decisión emitida el 22 de enero de 2013 por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH), notificada ese mismo día. Mediante la referida Decisión el Secretario confirmó una

resolución previa emitida por una Árbitro de la División de Apelaciones del DTRH, que declaró a la recurrente inelegible para recibir los beneficios por desempleo, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo”, 29 L.P.R.A. secs.

701-717.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la Decisión recurrida emitida por el Secretario del DTRH.

I.

La señora Mercado trabajó en la compañía Adecco Personnel Services, Inc. (el patrono) en calidad de Coordinadora durante cuatro (4) años y su último día de trabajo fue el 13 de agosto de 2012. Del expediente se desprende que la recurrente renunció a su empleo por problemas con la transportación, ya que se casó y se mudó. Además, la señora Mercado sostiene que su vehículo se le dañó el motor y que donde reside actualmente no existe transportación pública. La señora Mercado informó también que cuando tomó el trabajo aceptó que se le asignaran turnos rotativos

Habida cuenta de lo anterior la señora Mercado solicita los beneficios por desempleo ante el Negociado de Seguridad de Empleo del DTRH, (el Negociado). Mediante determinación emitida el 21 de septiembre de 2012 el Negociado descalifica a la recurrente para recibir los beneficios de compensación por desempleo.

El 26 de septiembre de 2012 la señora Mercado solicita audiencia ante un Árbitro del DTRH. La audiencia fue celebrada el 15 de noviembre de 2012 y compareció la propia señora Mercado, pero el patrono, aunque citado, no compareció.

Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2012, notificada el 14 de diciembre de 2012 la Árbitro del DTRH confirma la determinación del Negociado que declaró a la recurrente inelegible a los beneficios de seguro por desempleo, “según ha establecido el Negociado de Seguridad de Empleo en el PRSD 7 de 4 de junio de 2012, una renuncia por problemas de transportación generalmente no constituye justa causa para renuncia…”. Inconforme, la señora Mercado interpuso el 3 de enero de 2013, Apelación ante el Secretario del DTRH. Mediante Decisión emitida el 22 de enero de 2013 y notificada ese mismo día, el Secretario del DTRH confirma la Resolución de la Árbitro.

Por no estar satisfecha la recurrente presenta el 8 de febrero de 2013 por derecho propio ante este Tribunal Recurso de Revisión Especial cuando cuestiona la determinación de inegibilidad de los beneficios de compensación por desempleo. Cuando la recurrente presenta el recurso ante este Tribunal, indica que “me encuentro sin transportación pública y donde yo resido no llega el transporte público y los taxis están hasta cierta hora”. Incluye como apéndices varias cartas de porteadores públicos que indican ausencia de transportación pública en el sector La Vega del Barrio Beatriz de Cidra, y uno que manifiesta que “el horario de nosotros es de 5:00 a.m., que después de la 10:00 p.m. no hay transportación.”.

Por su parte, el Negociado comparece el 5 de marzo de 2013, representado por la Oficina de la Procuradora General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. En vista de ello, nos encontramos en posición de adjudicar este caso luego de haber tenido la oportunidad de examinar el expediente administrativo2.

II.

-A-

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. §701, creó el Negociado de Seguridad de Empleo con el propósito de promover la permanencia de los obreros y empleados en los puestos de empleo, facilitar las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a las personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas. 29 L.P.R.A. §701. La referida Ley se adoptó como medida para evitar el desempleo y aliviar la carga que éste produce sobre el trabajador cesanteado y su...

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