Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201342
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-004 AEE v. Asoc. de Residentes de la Urb. Monte Primavera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Apelante V. ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URB. MONTE PRIMAVERA, INC.
Apelada
KLAN201201342 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E PE201-0113 Sobre: Injunction, Perturbación y Menoscabo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Grana Martínez.

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA1

En San Juan, Puerto Rico a 21 de marzo de 2013.

La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, la “AEE”) recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante, el “TPI”), el 27 de junio de 2012, notificada el 9 de julio de 2012. Mediante la misma se denegó la petición de injunction permanente que solicitase la AEE en contra de la Asociación de Residentes de la Urbanización Monte Primavera, Inc. (en adelante, la “Asociación”). Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos.

I.

A.

La AEE presentó una petición de injunction preliminar y permanente el 13 de abril de 2010, argumentando que el proyecto número AEE-02932 ubicado en los predios de la Urbanización Monte Primavera en Cidra (en adelante, la “Urbanización”), estaba siendo obstruido por los residentes de dicha urbanización a pesar de la AEE ser la dueña de las fincas en cuestión y de contar con los permisos necesarios para llevar a cabo el desarrollo y la construcción del proyecto. La AEE

solicitó además, la imposición del pago de los costos incurridos por ellos a la Asociación, por motivo de las demoras en los trabajos. Específicamente, la AEE

alegó que el 1ro de abril de 2010 los demandados colocaron un vehículo de motor en la entrada de los solares 34, 35 y 36 de la Urbanización, los cuales habían sido debidamente expropiados por la AEE

para construir el proyecto en cuestión. Esto impidió que el personal de la AEE

y el equipo de construcción pudiesen entrar a las propiedades anteriormente indicadas, provocando así la paralización de la construcción del proyecto. Así las cosas, la AEE solicitó injunction preliminar y permanente para que la Asociación se abstuviera de continuar obstruyendo el paso de los funcionarios y equipo de construcción de la AEE.

El mismo día de la presentación de la petición de injunction preliminar y permanente de la AEE, el TPI señaló vista para el 28 de abril de 2010, ordenó el emplazamiento de la Asociación y les requirió mostrar causa por la cual no debía proceder la solicitud de injunction preliminar. El TPI le advirtió a la Asociación que de no comparecer, declararía con lugar el injunction preliminar solicitado. La Asociación no compareció a la referida vista.

Posteriormente, la AEE presentó un segundo escrito ante el TPI mediante el cual recalcó la necesidad de la construcción del proyecto, fundamentándose en que la construcción de la subestación eléctrica era necesaria para que no se vieran afectados los municipios de Cidra, Cayey y Caguas, ya que estos se encuentran conectados a un solo centro de transmisión de energía. Según la AEE, lo anterior puede causar que los sistemas existentes se sobrecarguen, causando accidentes o interrupciones de servicio. Asimismo, la AEE

alegó que el daño causado por la intromisión de la Asociación podría ser uno irreparable, claro, palpable e inmediato. Finalmente, argumentó la AEE

que poseía un derecho de servidumbre con respecto a las líneas aéreas que sobrevuelan el área y que el proyecto fue endosado por las agencias pertinentes, así como que no había otro remedio en ley que le pudiese asistir y que su pedido se basaba en el interés público de garantizar el suministro eficiente de energía a los tres municipios afectados por las actuaciones de la Asociación.

El TPI emitió una “Orden de Entredicho Preliminar” el 6 de mayo de 2010 por un plazo de diez (10) días y señaló la vista de injunction preliminar para el 17 de mayo de 2010. El TPI fundamentó la misma basándose en que la Asociación no compareció a la vista del 28 de abril de 2010 y que, a pesar de no haber sido emplazados, de la totalidad de las circunstancias ante el TPI se derivaba que estaban evadiendo el emplazamiento. Mediante la referida orden, el TPI ordenó a la Asociación a permitirle la entrada a la AEE

con su equipo de construcción y a remover cualquier obstáculo que lo impidiera.

Además, ordenó a la AEE a realizar sus labores entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m. y a tomar medidas preventivas, tales como el control del polvo fugitivo, la limpieza de las calles y aceras. Luego de expirado el término del entredicho provisional, la AEE

solicitó su expedición nuevamente, a lo cual el TPI declaró “No Ha Lugar”. El 10 de junio de 2010 se celebró la vista de injunction preliminar, en donde el TPI consolidó el injunction preliminar con el permanente y las partes acordaron reunirse para preparar el Informe de Conferencia Preliminar entre abogados.

El 25 de junio de 2010 la Asociación solicitó la desestimación de la demanda, argumentando que los permisos para llevar a cabo el proyecto de la AEE

estaban en un proceso de reconsideración ante las agencias pertinentes y que, además, los permisos no eran válidos por haber sido autorizados ante un cuadro de hechos distintos a los actuales.2

Específicamente, los permisos que estaban siendo reconsiderados eran aquellos emitidos por la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, “ARPe”), la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, la “JCA”) y la Junta de Planificación (en adelante, la “JP”). Finalmente, la Asociación afirmó que procedía la desestimación de la petición de la AEE, sin perjuicio, hasta tanto se finalizaran los procedimientos de reconsideración ante las referidas agencias, ya que de completarse el proyecto el mismo quedaría entre medio de dos residencias y a solo pies de distancia de cada una.

Luego de varios trámites procesales y celebrada la vista en su fondo, el 27 de octubre de 2010, notificada el 1 de noviembre de 2010, el TPI emitió una primera sentencia mediante la cual declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de injunction permanente y ordenó la paralización del proyecto, indicando que para que la AEE

pudiese continuar con el mismo debería someter una nueva Evaluación Ambiental (en adelante, “EA”) a ser aprobada por la JCA. El TPI fundamentó su dictamen argumentando que había una discrepancia sobre el acceso al proyecto en la EA y el plano de inscripción de la urbanización, haciendo que la anterior perdiera vigencia por motivo de cambios significativos en el proyecto evaluado. Además, el TPI concluyó que dicha EA no tomó en cuenta el verdadero impacto que el proyecto de la AEE podría tener sobre los residentes de la Urbanización.3

El 1 de diciembre de 2010, la AEE

presentó una apelación en cuanto a la sentencia anterior ante este Tribunal, alegando que el TPI erró al dejar sin vigencia la EA de la JCA, declarar sin lugar la solicitud de injunction y ordenar la paralización del proyecto. El 28 de junio de 2011, enmendada nunc pro tunc el 12 de agosto del mismo año, un panel hermano emitió Sentencia considerando los errores antes planteados. En síntesis, este Honorable Tribunal revocó la sentencia emitida por el TPI por haberse extralimitado en sus prerrogativas al dejar sin efecto la EA y ordenar la paralización de la obra, puesto que la validez del permiso emitido por la JCA no estaba ante la consideración del foro de instancia. Ello, debido a que dichos planteamientos deben ventilarse ante los foros administrativos correspondientes y, cómo último recurso, mediante el mecanismo de revisión judicial ante este Tribunal, luego de haberse agotado los remedios administrativos pertinentes. Ordenamos, además, que se remitiera el caso al TPI para que adjudicase la solicitud del injunction permanente en sus méritos. El 22 de noviembre de 2011 el caso fue devuelto al TPI, por lo cual la AEE

presentó una moción el 9 de diciembre de 2011 mediante la cual solicitó que se dicte sentencia expidiendo el injunction permanente solicitado. Por su parte, la Asociación oportunamente presentó su réplica al escrito.

B.

Conforme al mandato de este Tribunal en la primera apelación ante nuestra consideración, el TPI emitió la sentencia aquí recurrida el 27 de junio de 2012, la cual se notificó el 9 de julio del mismo año.4

Mediante dicha sentencia, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de injunction permanente presentada por la AEE, desestimó la demanda y ordenó su archivo sin perjuicio. El TPI fundamentó su dictamen aduciendo que los hechos de la controversia de autos fueron establecidos mediante Determinaciones de Hechos en la sentencia del 27 de octubre de 2010 emitida por el mismo foro, las cuales no fueron revocadas por este tribunal.

A continuación exponemos un resumen de las determinaciones de hecho halladas por el TPI en la sentencia de 27 de...

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