Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300206
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-005 Morales Tirado v. Rosario Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL IX

CARLOS E. MORALES TIRADO Recurrido V. MARÍA ROSARIO MORALES; ASOCIACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO Peticionarios
KLCE201300206
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Maunabo Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: HCCI201200123

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

Los peticionarios, señora María Rosario Morales y su hijo, Alekiván Ortiz Rosario, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Maunabo, el 24 de enero de 2013 y notificado a las partes de epígrafe el 31 de enero de 2013. Mediante dicha determinación, el foro a quo declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación promovida por los peticionarios respecto a un pleito sobre cobro de dinero incoado en su contra por el aquí recurrido, señor Carlos Morales Tirado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 3 de septiembre de 2012, mientras conducía un vehículo marca Toyota por la carretera 901 del municipio de Maunabo, el peticionario Ortiz Rosario perdió el control e impactó el automóvil del aquí recurrido, el cual se encontraba estacionado en una acera contigua a su residencia. Tras cumplimentados los procedimientos de rigor propios a la determinación del accidente, quedó establecido que, para el día de los hechos, el vehículo conducido por el peticionario estaba debidamente registrado a nombre de su señora madre, la peticionaria Rosario Morales y contaba con las autorizaciones pertinentes para poder transitar por la vía pública. En cambio, el vehículo del recurrido tenía expirado, desde el 31 de agosto de 2012, su marbete y, por ende, el seguro de responsabilidad pública pertinente. Por razón de ello, la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (Asociación de Suscripción Conjunta), no le extendió la indemnización correspondiente a los daños provocados a su automóvil.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2012 el recurrido compareció ante el tribunal municipal competente y presentó una acción sobre cobro de dinero en contra de los peticionarios, al amparo del mecanismo dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60. En su demanda, reclamó el pago de una cantidad ascendente a dos mil setecientos treinta y tres dólares con cuarenta y dos centavos ($2,733.42), por concepto de los daños causados a su vehículo, puesto que no recibió los beneficios del seguro de responsabilidad pública. En atención a ello, al siguiente día, el Tribunal expidió la notificación–citación correspondiente y señaló la celebración de la vista en sus méritos. Los peticionarios no presentaron alegación responsiva.

El 13 de noviembre de 2012, el recurrido presentó una demanda enmendada, a los fines de incluir en su acción a la Asociación de Suscripción Conjunta. Específicamente, en cuanto a ésta, reclamó la indemnización correspondiente, dado a que, al momento del accidente, su vehículo no estaba discurriendo por la carretera. En respuesta, el Adjudicador concernido emitió una notificación respecto a la referida entidad, anotó la rebeldía de los peticionarios y ordenó la continuación de los...

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