Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201200969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200969
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-018 Scotiabank de PR v. Mendoza Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y UTUADO

PANEL VII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Demandante-Apelada
v.
FÉLIX M. MENDOZA ROSARIO, ET. ALS.
Demandados-Apelantes
KLAN201200969 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J CD2010-0736 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria.

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 21 de marzo de 2013.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones Félix Miguel Mendoza Rosario, Gloria Esther Berríos Rivera y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) y notificada el 16 de febrero de 2012.

Mediante el aludido dictamen el TPI declaró con lugar la demanda presentada contra ellos sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria; y les ordenó pagar a la parte demandante el balance principal de un pagaré por la cantidad de $117,590.15, más las cantidades correspondientes a los intereses acumulados y honorarios de abogados.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 8 de junio de 2010 Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Alegó que los apelantes incumplieron con el pago de un préstamo hipotecario; en consecuencia reclamó el pago de una deuda de $117,590.15, más el pago de los intereses convenidos y honorarios de abogados.

Los apelantes contestaron la demanda el 25 de octubre de 2010 y entre otras cosas aceptaron1:

…

…

  1. Que la demandante es dueña y actual tenedora de un pagaré suscrito solidariamente por la parte demandada a favor de RG Premier Bank of Puerto Rico o su orden, el día 3 de diciembre de 2007, por la suma de 120,000 de principal, que devenga interés a razón de del 7.25%

    anual, pagadero mediante un primer plazo a vencer el día 1ro de enero de 2008 y subsiguientes plazos en igual día de cada mes consecutivo posterior hasta el pago total de la deuda, la cual de no haber sido satisfecha antes, vencerá el día 1ro de diciembre de 2037.”

  2. Mediante la escritura 780, otorgada en Ponce, Puerto Rico, el día 3 de diciembre de 2007, ante el Notario José Rubén Vélez Marrero se constituyó una hipoteca voluntaria con carácter de primera, sobre el inmueble que mas adelante se describirá para garantizar el pago de la deuda evidenciada por el pagaré a que se ha hecho referencia en el acápite inmediatamente procedente y sus intereses al tipo pactado procedentemente señalado, más créditos adicionales para intereses en adición a los garantizados por ley, costas y honorarios de abogado en el caso de ejecución o reclamación judicial y para otros adelantos que pueden hacerse dentro del contrato.

  3. Que la referida hipoteca se encuentra inscrita al Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera de Ponce, al folio 125, del tomo 518 de Ponce I, finca número 13326, inscripción quinta; describiéndose el inmueble sobre el cual la misma fue constituida en la siguiente forma:

    --URBANA: Solar marcado con el número diecisiete 17 del Bloque “E” del plano de la urbanización Lago Horizonte, sita en el barrio Callabo de Juan Díaz, Puerto Rico, con un área superficial de QUINIENTOS ONCE PUNTO DOS MIL

    (511.2000) METROS CUADRADOS. Colindancia por el NORTE, en treinta y seis (36.00) metros, con el solar 16 del mismo bloque; por el SUR, en treinta y seis (36.00) metros, con pasillo de acceso de la misma Urbanización; por el ESTE, en catorce punto veinte (14.20) metros, con terrenos propiedad de D.I.S., Inc., sobre las cuales discurren líneas eléctricas propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; y por el OESTE, en catorce punto veinte metros, con la calle número seis (6) de la misma urbanización.

  4. Que la parte demandada no ha cumplido con la forma de pago convenida para el repago del préstamo evidenciado por el pagaré a que se refiere en la alegación tercera anterior, garantizado hipotecariamente, según se hace constar en la alegación cuarta precedente, por lo que, la parte demandante ha declarado vencida la totalidad de la deuda en conformidad con los términos de susodicho pagaré y en su consecuencia la parte demandada adeuda solidariamente a la demandante la suma de $117,590.15, balance de principal del referido pagaré, los intereses que al tipo convenido del 7.250% anual devengado sobre dicha suma desde el 1ro de enero de 2010 y los que se devenguen hasta su total y completo pago de la deuda, y los adelantos hechos por el demandante para el pago de primas de seguro y contribuciones y las costas, gastos honorarios de abogado del demandante conforme estos fueron pactados en la referida escritura de hipoteca.

    …

    No obstante, los apelantes levantaron como defensa afirmativa que existía un litigio paralelo a éste caso2, en el que se dilucidaba la anulación del contrato de compraventa del inmueble hipotecado por vicios en el consentimiento.

    El 29 de septiembre de 2011 Scotiabank presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria a su favor en la que alegó que de la contestación a la demanda se desprendía que no existía controversia real de hecho o derecho. Por su parte, los apelantes interpusieron una moción en oposición y arguyeron que el proceso de ejecución de hipoteca era contingente al resultado en un pleito pendiente sobre nulidad del contrato de compraventa. Además, plantearon que existía controversia sobre la vigencia y eficacia del contrato de hipoteca.

    El 2 de febrero de 2010 el TPI dictó sentencia sumaria en la que declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Manifestó que el contrato de compraventa era separado e independiente del contrato de hipoteca. Por consiguiente, concluyó que al momento de la adjudicación del caso, existía una hipoteca válidamente constituida y un pagaré cuyo cumplimiento era legalmente exigible. Además, dictaminó que la deuda subsistía y que el acreedor podía acudir inclusive contra todo el patrimonio de los deudores solidarios sin tener que limitarse al inmueble hipotecado.

    Oportunamente, el 2 de marzo de 2012 los apelantes presentaron una moción de reconsideración en la que reconocieron el carácter accesorio de la hipoteca, pero advirtieron que si se les obligaba a pagar la misma, de decretarse la nulidad de la compraventa por vicios en el consentimiento, resultarían injustamente perjudicados. Finalmente, el 15 de mayo de 2012 el TPI declaró sin lugar la moción de reconsideración interpuesta.

    II.

    Inconforme, el 15 de junio de 2012 los apelantes presentaron el recurso que hoy nos ocupa y señalaron la comisión de los siguientes errores en el dictamen del TPI, a saber:

    Erró el Honorable Tribunal a quo al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria de la parte apelada, a pesar de existir una controversia sobre la validez del negocio jurídico base.

    Erró el Honorable foro a quo al decretar la procedencia del reclamo de la parte apelada, a pesar de que el objeto de la hipoteca está en litigio en otra sala del Tribunal de Primera Instancia.

    Erró el Honorable Tribunal nisi prius al tratar el negocio jurídico de la hipoteca como uno desvinculado totalmente con el...

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