Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201547
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-021 Rodriguez Morales v. Roldan Graniela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DELMA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES
Apelada
v.
WILMER ROLDÁN GRANIELA
Apelante
KLAN201201547
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J DI2011-0676 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

El señor Wilmer Roldán Graniela (el apelante) acude ante este Foro mediante el presente recurso de apelación solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 31 de mayo de 2012 y notificada a las partes el 4 de junio de 2012. En la referida resolución, se le impuso al apelante una pensión alimentaria final por el monto de $3,667.00 para beneficio de su hija menor de edad. Oportunamente, el apelante solicitó reconsideración de dicho dictamen, pero fue denegada.

Analizado el caso de autos y la normativa aplicable, concluimos que el error señalado por el apelante fue cometido por lo que procede revocar la resolución apelada.

-I-

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 16 de febrero de 2012 se dictó sentencia de divorcio notificada a las partes el 24 de febrero de 2012 por la causal de ruptura irreparable. Mediante la misma, el TPI le fijó al apelante una pensión alimentaria provisional de $694.00 mensuales y señaló para el 28 de febrero de 2012 una vista evidenciaria para determinar la pensión permanente. Dicha sentencia disponía, entre otras cosas, que la apelada se encargaría de manera exclusiva de la administración del Laboratorio Clínico Salimar y el Laboratorio El Coco, negocios de los cuales ambos son dueños. La sentencia también disponía que solo se le permitía al apelante las facilidades de los antes mencionados negocios cuando fuera necesario para discutir asuntos relativos a estos y con previa autorización de la apelada.

Así las cosas, celebrada la vista evidenciaría del 28 de febrero de 2012 y posteriormente una vista el 21 de mayo de 2012, el TPI emitió una resolución estableciendo una pensión alimentaria final de $3,667.00 al apelante. Posteriormente, el apelante solicitó reconsideración de la referida resolución. Arguyó que el TPI había fijado la pensión alimentaria tomando en consideración la recomendación hecha por la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA), la cual a su vez estaba basada en la Planilla de Contribución sobre Ingresos que presentó la apelada como producto del negocio ganancial manejado principalmente por ésta. Sin embargo, no tomó en consideración que el apelante no había disfrutado de esa ganancia, por lo que, erró la EPA en imputarle ingresos mensuales de $12,283.58. En su consecuencia, el 31 de julio de 2012, la apelada presentó su réplica a la solicitud de reconsideración. En síntesis, alegó que a pesar de que el apelado había negado tener acceso a los ingresos de los negocios gananciales, el contable de los mismos había testificado sobre las ocasiones en las cuales le fueron expedidos cheques para el uso personal de éste evidenciando de esta manera que el apelante se vio beneficiado de las ganancias de estos negocios. Después de considerar los argumentos de las partes, el TPI emitió resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó el recurso ante nos señalando que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar resolución al imponerle al demandado apelante el pago de una pensión alimentaria final de $3,667.00 mensuales y utilizando erróneamente para la determinación de dicha cuantía el 50% de los ingresos informados por la propia demandante para el año contributivo 2011, a pesar de que ésta rindió planilla de forma individual y de que la misma nunca fue firmada por el apelante y de que el demandado apelante nunca disfrutó del 50% de los ingresos informados por la demandante en su planilla de contribución sobre ingresos.

Posteriormente, emitimos una resolución otorgándole un término para que la apelada se expresase sobre el recurso presentado. Conforme a dicha resolución, el 4 de diciembre de 2012, la apelada presentó su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

-II-

-A-

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