Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201814
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-026 banco Popular de PR v. González Del Valle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelado v. OCTAVIO L. GONZÁLEZ DEL VALLE T/C/C OCTAVIO LUIS GONZÁLEZ DEL VALLE Y GLORIA JOSEFINA WARREN GONZÁLEZ T/C/C GLORIA J. WARREN GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201201814 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Caso Núm.: N3CI201000831 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Gonzalez Vargas,1 la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos la Sra. Gloria Josefina Warren González (en adelante, la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria dictada el 25 de enero de 2012 y archivada en autos una copia de su notificación el 9 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Río Grande. Dicha Sentencia Sumaria fue notificada por edicto el 18 de febrero de 2012. En la Sentencia Sumaria apelada, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria instada por el apelado, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco), contra la apelante y su exesposo el codemandado, Sr.

Octavio L. González del Valle (en adelante, el codemandado).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia Sumaria apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I.

Según consta en el expediente ante nuestra consideración, el 29 de diciembre de 2010, el Banco presentó una Demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de la apelante y el codemandado. Alegó que estos pactaron un contrato de préstamo hipotecario por la suma principal de $47,000.00, más intereses al 8% anual. Asimismo, indicó que las partes otorgaron un pagaré hipotecario y una escritura de hipoteca sobre un inmueble localizado en la Comunidad Rural La Dolores del Barrio Ciénaga del Municipio de Río Grande (en adelante, el inmueble). Además, adujo que la apelante y el codemandado incumplieron con el contrato de préstamo y adeudaban $35,604.91, intereses y otras sumas de dinero por concepto de recargos, costas y honorarios de abogado, conforme lo pactado. El Banco solicitó que se ordenara a los apelantes a pagar las sumas de dinero antes detalladas y la ejecución de la hipoteca.

El 16 de marzo de 2011, la apelante presentó una Contestación a Demanda. En lo pertinente, la apelante aclaró que se había divorciado del codemandado y que, de acuerdo a una orden de pago de pensión alimentaria, era al codemandado a quien le correspondía hacer los pagos del préstamo con garantía hipotecaria. Afirmó que el inmueble objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca era el hogar seguro de los tres (3) hijos menores de edad de los exesposos. Admitió para la falta de pago que el codemandado incumplió con su compromiso previo de satisfacer el pago del préstamo, lo que constituía parte de la pensión alimentaria de los menores. La apelante añadió, como defensa afirmativa, que los hijos menores eran partes indispensables del pleito, debido a que eran “propietarios” del inmueble por una donación que hizo el codemandado, mediante la Escritura Núm. 27 de 5 de febrero de 2005 sobre Donación.2

En igual fecha, el 16 de marzo de 2011, la apelante presentó una Solicitud de Orden para Evitar Perjuicios al Amparo de la Regla 17.2 de Procedimiento Civil. Esencialmente, la apelante reiteró que sus hijos menores eran dueños del inmueble por una donación que le hizo el codemandado. Aseveró que, al ella ser codemandada, podría suscitarse algún conflicto de intereses y no debía representar a los menores. Por consiguiente, sostuvo que estos necesitaban un defensor judicial. Además, informó que presentó ante la sala que atendió su divorcio una petición para que se le ordenara al codemandado mostrar causa, so pena de desacato, por no realizar los pagos a los que se comprometió y relacionados a las dos (2) hipotecas que grababan el inmueble.

En atención a la referida Solicitud de Orden para Evitar Perjuicios al Amparo de la Regla 17.2 de Procedimiento Civil de la apelante, el tribunal de instancia le concedió al Banco un término de veinte (20) días para que se expresara en torno a dicha Solicitud. En cumplimiento de la Orden del TPI, el 2 de mayo de 2011, el Banco presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Reacción a Solicitud de Orden para Evitar Perjuicios al Amparo de la Regla 17.2 de Procedimiento Civil. En síntesis, sostuvo que el acuerdo sobre pensión alimentaria y el pago de la hipoteca entre la apelante y el codemandado era uno “totalmente desligado” al pagaré con garantía hipotecaria que estos suscribieron con el Banco. Añadió que no fue consultada con relación al “manejo del pago del préstamo hipotecario” sobre el que “ambos codemandados eran responsables” y que la reclamación de incumplimiento de la apelante al codemandado era una independiente e impertinente a la causa de acción de autos.

En cuanto a la donación que hizo el codemandado a sus hijos menores de edad, el Banco alegó que la misma podía considerarse como hecha “en fraude de acreedores”. A su vez, sostuvo que la escritura sobre constitución de hipoteca contenía una cláusula de aceleración cuando el inmueble fuese “vendido o de alguna transferido por el deudor hipotecario, excepto por legado o herencia” que era aplicable a la donación que hizo el codemandado. Además, el Banco informó que los codemandados renunciaron al derecho de hogar seguro en la escritura sobre constitución de primera hipoteca.

Mediante una Orden emitida el 14 de junio de 2011 y notificada el 22 de junio de 2011, el tribunal apelado denegó la Solicitud de Orden para Evitar Perjuicios al Amparo de la Regla 17.2 de Procedimiento Civil instada por la apelante. Continuados los procedimientos, el TPI le anotó la rebeldía al codemandado en una Orden dictada el 16 de agosto de 2011 y notificada el 23 de agosto de 2011.

El 8 de septiembre de 2011, el Banco presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria y en Rebeldía. En síntesis, reiteró que la apelante y el codemandado incumplieron con su obligación del pago de un pagaré con garantía hipotecaria y que no existían controversias de hechos esenciales que impidieran que el TPI dictara una sentencia sumaria a su favor.

A través de una Orden emitida el 21 de octubre de 2011 y notificada el 3 de noviembre de 2011, el tribunal de instancia le concedió un término de veinte (20) días a “la parte demandada para replicar moción solicitando sentencia sumaria”.3 La apelante y el codemandado no presentaron réplica alguna, por lo que el Banco presentó ante el foro apelado una Moción Informativa Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria y en Rebeldía.

Así las cosas, el 25 de enero de 2012, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco y dictó una Sentencia Sumaria y en Rebeldía. Esencialmente, ordenó el pago de la cantidad adeudada por la apelante y el codemandado, más intereses, cargos por mora y una cantidad equivalente al 10% del balance del principal por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. Asimismo, el...

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