Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201051
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-046 Aponte v. Hospital Menonita de Cayey

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

JOSÉ DAVID APONTE, ET AL Peticionario v. HOSPITAL MENONITA DE CAYEY, ET AL Recurrido
KLCE201201051
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm. G DP2005-0164 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

Comparece ante nosotros el señor José David Aponte (en adelante “peticionario”), mediante recurso de certiorari presentado el 20 de julio de 2012. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (en adelante “TPI”), el 18 de junio de 2012, notificada y archivada en autos el 25 de junio de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI excluyó el testimonio pericial del Doctor José Cerra, por entender que éste no tenía la especialidad para testificar sobre la negligencia imputada al co-demandado Doctor Rodríguez Sáez.

Examinado el recurso presentado, surge que el mismo es prematuro. Por tal razón, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.

Según hemos mencionado, en el caso de autos el peticionario solicita la revocación de la Resolución emitida por el TPI el 18 de junio de 2012. Sin embargo, surge del expediente que el 9 de julio de 2012 el peticionario presentó oportunamente una Moción Solicitando Reconsideración y Sometiendo Oferta de Prueba que, al momento de instar el recurso de epígrafe, aún no había sido resuelta.1 Ello así, cuando el peticionario presentó su recurso, el término para solicitar la revisión aún no había comenzado a trascurrir.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, establece el procedimiento y el término mediante el cual se podrá solicitar la reconsideración de una orden, resolución o sentencia emitida por el TPI. La referida Regla dispone, en lo pertinente:

[…]

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y...

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