Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201746

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201746
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-055 Vega Maldonado v. Class Otero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL XI

IRIS VEGA MALDONADO, ET AL
Recurrida
v.
JOSÉ M. CLASS OTERO, ET AL
Demandado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201201746 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C DP2008-0121 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

Nos corresponde revisar, mediante recurso de certiorari, la denegatoria del TPI a desestimar una reclamación incoada contra el ELA, como entidad que responde de las actuaciones u omisiones negligentes del DTOP, fundamentada en la falta de notificación previa y prescripción. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto y revoca la resolución recurrida.

I.

El 28 de mayo de 2008 la parte demandante, compuesta por Iris Vega Maldonado y Carlos Brichaux, instó una reclamación de daños y perjuicios contra José M. Class Otero, José Ortiz Sandoval, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), la Policía de Puerto Rico (Policía) y varias aseguradoras de nombres desconocidos. La demanda se presentó en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, en el caso civil núm. CDP2008-0121. Mediante dicha acción se alegó que el 19 de julio de 1998 ocurrió un accidente automovilístico en la Carretera 567 del Barrio San Lorenzo en Morovis, mientras se realizaba una carrera clandestina. Según alegan los demandantes, a consecuencia del accidente murió Wilfredo Meléndez Vega (hijo de los demandantes), de dieciséis años de edad, al ser impactado por el vehículo conducido por el co-demandado Class Otero, propiedad del co-demandado Ortiz Sandoval. Ap. II del Recurso.

Los demandantes le imputan negligencia a la Policía por su conocimiento sobre las carreras clandestinas que alegadamente se celebraban allí todos los fines de semana, pero que sin embargo no evitaron su celebración ni el accidente en el que pereció Meléndez Vega. También plantearon que fue negligente el DTOP, quien –según alegan-

tenía la obligación y responsabilidad de velar por la seguridad de las personas que utilizaran las vías públicas bajo jurisdicción del ELA. Por ambas actuaciones u omisiones, tanto de la Policía como del DTOP, los demandantes imputan responsabilidad al ELA.

En lo pertinente, las alegaciones contra el DTOP sometidas por la parte demandante fueron:

  1. Fue negligente además el E.L.A. de Puerto Rico por razón de que a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas tenía la obligación y responsabilidad de velar por la seguridad de las personas que utilicen las vías públicas que estén bajo la jurisdicción del E.L.A. de Puerto Rico. La Carretera Estatal 567 donde ocurrió el accidente antes narrado pertenecía y estaba bajo la jurisdicción del E.L.A. de Puerto Rico y por ende del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

  2. El Departamento de Transportación y Obras Públicas y por consiguiente el E.L.A. de Puerto Rico tenía conocimiento de que en la Carretera Estatal 567 se estaban celebrando carreras clandestinas y el Municipio de Morovis a través de su alcalde y otros funcionarios llevaron a cabo gestiones ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas para que dicha instrumentalidad realizara las gestiones pertinentes y las modificaciones y/o construcciones necesarias en la Carretera 567 que hubiesen evitado las carreras y por consiguiente el trágico accidente. A pesar de las múltiples gestiones realizadas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas hizo caso omiso a los requerimientos del Municipio y otros funcionarios por lo que tales acciones y/u omisiones son atribuibles al co-demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ap. II del Recurso.

El 22 de diciembre de 2008, el ELA, en representación de la Policía y del DTOP, contestó la demanda negando los hechos pertinentes a la reclamación y levantando como defensa afirmativa, entre otras, la prescripción. Ap. III del Recurso. Paso seguido, el 16 de octubre de 2009 el ELA, únicamente en representación del DTOP, presentó una solicitud de desestimación de la demanda por prescripción. Ap. IV del Recurso. En su solicitud, alegó que en el año 1999 y por los mismos hechos, la parte demandante presentó una demanda de daños y perjuicios en el caso civil núm. CDP1999-0228 (Ap. I del Recurso) contra el ELA y la Policía, entre otros; de la cual años después, en el 2007 desistió sin perjuicio. Mas sin embargo, planteó el ELA, en la primera demanda no se incluyó como co-demandado al DTOP y fue en la segunda demanda, la del caso de epígrafe con fecha de presentación de 28 mayo de 2008, cuando la parte demandante “por vez primera”

le imputó responsabilidad al DTOP. Por lo tanto, la postura del ELA para solicitar la desestimación a favor del DTOP consiste en que, al presentarse las alegaciones contra éste último aproximadamente 10 años después de ocurridos los hechos, la causa de acción en su contra -en representación del DTOP- está prescrita. También apuntó el ELA, que en la notificación previa que hicieran los demandantes, no se informó dato alguno que envolviera las funciones del DTOP. Ap. IV del Recurso.

Oportunamente, la parte demandante se opuso a la solicitud de desestimación del ELA. En resumidas cuentas, planteó que la acción fue originalmente incoada contra el ELA, por lo que este último fue parte en el pleito original y tuvo conocimiento de todos los hechos pertinentes desde el inicio de la reclamación original. Por lo tanto, la parte demandante arguyó que el término para ejercer la causa de acción contra el DTOP quedó debidamente interrumpido, al demandar al ELA en la acción anterior. Ap. VI del Recurso.

Sometida la solicitud de desestimación el TPI emitió la resolución recurrida el 5 de marzo de 2012, notificada el 7 del mismo mes. En su dictamen, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación...

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