Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201490

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201490
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013

LEXTA20130325-009 Angeles Guardianes de PR v. Acevedo Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ÁNGELES GUARDIANES DE PUERTO RICO, INC. Apelante v. GLORIMAR ACEVEDO CRUZ Apelado KLAN201201490 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K CM2011-3433 (503) Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de marzo de 2013.

Ángeles Guardianes de Puerto Rico, Inc. nos solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida el 1 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y que fue luego sostenida mediante resolución de 3 de agosto de 2012. Mediante esa sentencia, el tribunal a quo declaró ha lugar una moción de desestimación presentada por los apelados Glorimar Acevedo Cruz, su esposo Alberto Bula y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, ordenó el archivo con perjuicio de la demanda de cobro de dinero incoada en su contra por la corporación apelante y pautó la continuación de los procedimientos contra la corporación demandada Puerto Rico Salsa Congress, Inc., aunque esta luego se allanó a que se dictara sentencia en su contra.

Luego de evaluar los méritos del recurso y los argumentos expuestos por la parte apelada, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

El 30 de noviembre de 2001 Ángeles Guardianes de Puerto Rico, Inc. (AG) incoó una demanda de cobro de dinero, bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60, en contra de la licenciada Glorimar Acevedo Cruz, su esposo Alberto Bula y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos.

Adujo que prestó servicios de seguridad para el evento del Puerto Rico Salsa Congress celebrado en el Centro de Convenciones de Puerto Rico en julio de 2011, servicios que los apelados le adeudan. En la demanda AG reclamó $3,192 de principal más $63.84 de interés mensual desde el vencimiento de la deuda, además de $2,000 por honorarios de abogado.

Posteriormente, el 29 de febrero de 2012, AG enmendó la demanda para incluir como demandada a la corporación PR Salsa Congress, Inc. (PRS), entidad que promovió el evento en el que se prestaron los servicios. Varios días después, el 2 de marzo de 2012, los esposos Bula-Acevedo solicitaron la desestimación de la demanda y argumentaron que AG no poseía una causa de acción en su contra, porque con quien ella contrató fue con PRS, una corporación debidamente constituida el 6 de mayo de 2008 bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que tiene capacidad para contratar y ser demandada.

Sostuvieron, además, que ellos no suscribieron contrato alguno en su carácter personal, pues la licenciada Acevedo Cruz lo hizo en representación de la corporación. Acompañaron junto a su solicitud de desestimación el certificado de registro de PRS en el Departamento de Estado, así como copia del contrato otorgado entre esta y AG.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden el 9 de marzo de 2012 en la que ordenó a AG exponer su posición en cinco días. Esa orden se notificó a las partes el 15 de marzo de 2012. Debido a que AG no presentó su oposición a la moción de desestimación presentada por los esposos apelados dentro del plazo concedido, el 1 de mayo de 2012 el tribunal a quo declaró ha lugar la moción de desestimación y ordenó el archivo con perjuicio del caso en cuanto a los esposos Acevedo-Bula y su sociedad legal de gananciales, conforme a la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.39.1(a).1

Esta sentencia parcial fue notificada el 8 de mayo siguiente.

El 18 de mayo de 2012 AG solicitó la reconsideración de la sentencia parcial y argumentó que “la desestimación procederá cuando el demandante no tenga derecho a ningún remedio contra la demandada, bajo cualesquiera hecho (sic) que puedan probar en el juicio a base de lo alegado en la demanda.” Para demostrar que las alegaciones de la demanda podían configurar el reclamo desestimado contra la licenciada Acevedo Cruz y su esposo, AG acompañó su solicitud de reconsideración con una declaración jurada suscrita por el señor Adalberto Marcano Rosario, en la que afirma bajo juramento lo siguiente:

  1. Que mis circunstancias personales son las anteriormente descritas.

  2. Que la Lcda. Glorimar Acevedo, familiar mío, se acercó a ofrecerme si quería generar ingresos prestando servicios.

  3. A raíz de ello recomendé a la Lcda. Glorimar Acevedo a la compañía Los Angeles Guardianes de P.R,, Inc, para que esta última prestara servicios de seguridad en el PR Salsa Congrees que iba a celebrarse en julio 2011 en el Centro de Convenciones de P.R.

  4. Que aunque se contratara a nombre de P.R. Salsa Congress la Lcda. Glorimar Acevedo y su esposo el Sr. Alberto Bula garantizaron personalmente la deuda por servicios profesionales. (Énfasis nuestro.)

    AG también acompañó otra declaración jurada suscrita por su presidenta, la señora Grisell Vega Cardés, en la que expresa lo siguiente:

  5. [...]

  6. Que la Lcda, Glorimar Acevedo y su esposo el Sr. Alberto Bula solicitaron a la compañía que presido servicios de seguridad a ser provistos en el PR Salsa Congress celebrado durante los días 27 al 30 de julio de 2011 en el Centro de Convenciones de Puerto Rico.

  7. Que Los Angeles Guardianes de P.R., Inc. prestaron los servicios que fueron requeridos durante el PR.

    Salsa Congress celebrado los días 27 al 30 de julio de 2011 en el Centro de Convenciones de Puerto Rico.

  8. Que aunque se contratara bajo el nombre de PR Salsa Congreso, la Lcda. Glorimar Acevedo y su esposo el Sr. Alberto Bula se obligaron a pagar la deuda por concepto de los servicios prestados personalmente.

  9. Que al presente, la Lcda. Glorimar Acevedo y su esposo el Sr, Alberto Bula adeuda a Los Angeles Guardianes de P.R., Inc. las sumas por concepto de los servicios prestados durante el PR Salsa Congress celebrado los días 27 al 30 de julio de 2011 en el Centro de Convenciones de Puerto Rico.

  10. Que hemos realizado múltiples gestiones de cobro consistentes en cartas enviadas y llamadas telefónicas. Todo ello sin éxito alguno.

  11. [...]

  12. Que presto la presente declaración de buena fe, de conformidad con la verdad, según mi mejor entender y conocer y la información que surge de nuestros expedientes, a los fines de someterla a los tribunales de justicia y cualquier agencia para todos los fines legales pertinentes. (Énfasis nuestro.)

    Es decir, en la moción de reconsideración AG argumentó que la licenciada Acevedo Cruz les expresó de manera afirmativa que ella garantizaría el pago. Para apoyar esta afirmación, AG sometió copia de varios correos electrónicos que la licenciada Acevedo Cruz le envió con relación a la deuda. AG sostuvo, además, que el apelado Ángel Bula, como esposo de la licenciada Acevedo Cruz y parte de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, también es responsable por la deuda reclamada a PRS.

    El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden el 18 de mayo de 2012 en la que requirió a los apelados que expresaran su posición sobre la moción de AG. A su vez, ordenó a esta corporación que mostrara causa por la cual ese foro no debía imponerles sanciones por no oponerse a tiempo a la moción de desestimación.

    Los apelados cumplieron con lo intimado y el 24 de mayo de 2012 presentaron su oposición a la solicitud de reconsideración de la sentencia parcial.

    Argumentaron que AG era temeraria al reclamarles la deuda en su carácter personal, cuando el Acuerdo Contractual de Servicios de Seguridad se hizo con la corporación PRS, para el evento PR Salsa Congress 2011. Además, arguyeron que el acuerdo contractual lo suscribió la licenciada Acevedo Cruz como presidenta de la corporación PRS, ya que ella era la que tramitaba las facturas y los pagos. Los apelados admitieron que el evento PR Salsa Congress 2011 fue organizado y producido por la corporación PRS y que en el acuerdo suscrito por las partes la licenciada Acevedo Cruz se identificaba como representante de esa corporación. No obstante, replicaron que en ningún momento ellos se obligaron y, mucho menos, garantizaron en su carácter personal el contrato de servicios con AG, por lo que reiteraron su contención de que la apelante carecía de una causa de acción en su contra, por lo que el Tribunal de Primera Instancia debía mantener la sentencia parcial emitida.

    Varios días después, el 31 de mayo de 2012 la codemandada PRS contestó la demanda enmendada y aceptó la deuda reclamada de $3,192 por los servicios prestados y no pagados a AG, por lo que se allanó a que se dictara sentencia en su contra.

    Por su parte, el 31 de mayo de 2012 AG presentó unaMoción en Cumplimiento de Orden y unaMoción Suplementaria a Reconsideración...

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