Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300247
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013

LEXTA20130325-015 Nuñez Maldonado v. Proyecto Nacer

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ADELINA NÚÑEZ MALDONADO, ET. ALS.
Recurridos
v.
PROYECTO NACER, INC.
Peticionarios
KLCE201300247
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2010-1253 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2013.

I.

El pasado 11 de marzo de 2013, emitimos Resolución ordenando al Tribunal de Primera Instancia que de conformidad con la Regla 83.1 de Nuestro Reglamento, elevara ante nos en treinta (30) días, su dictamen debidamente fundamentado. Días más tarde, compareció ante nos, Proyecto Nacer, Inc. (Peticionarios), solicitándonos que en auxilio de nuestra jurisdicción paralizáramos los procedimientos en el Foro a quo, hasta que este Foro Intermedio apelativo dirimiera los planteamientos esbozados a través de su recurso. En la petición de Certiorari se nos solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Bayamón, el 13 de diciembre de 2012, por virtud de la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por estos.

En vista de que la controversia es una estrictamente procesal, disponemos del presente recurso sin ulterior trámite, con los documentos que obran en autos. Véase: Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).1 De esa forma, este Tribunal deja sin efecto la Resolución emitida el 11 de marzo de 2013, y por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido. No hay otro curso decisorio, pues el dictamen aquí impugnado, adolece del grave defecto de ignorar el expreso mandato de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 36. Revisitemos una vez más el trámite procesal pertinente. Veamos.

II.

La precitada disposición reglamentaria, --rectora del mecanismo procesal de sentencia sumaria--, establece una serie de requisitos sobre el contenido de las resoluciones que deniegan una petición de esta naturaleza. La Regla 36.4, detalla la forma y manera en que habrán de emitirse los dictámenes que no den por finiquitado un pleito en virtud de este tipo de moción...

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