Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300185

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300185
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

LEXTA20130326-007 Consejo de Titulares del Condominio Medina Professional Center v. Muriente Grañas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Consejo de Titulares del Condominio Medina Professional Center
Demandante-Recurrido
vs. José Manuel Muriente Grañas, su esposa Luz Raquel Colón Santos y la Soc. Legal de Gananciales compuesta entre ambos
Demandados-Peticionarios
KLCE201300185 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: K CD2010-2584 (902)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2013.

Comparece ante nos el señor José M. Muriente Grañas, la señora Luz R. Colón Santos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, quienes instan un recurso de petición de certiorari en el cual solicitan que se revise una determinación emitida y notificada el 7 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En lo concerniente, el Foro recurrido resolvió que:

. . . . . . . .

Atendida la “Oposición a ‘Moción al Amparo de las Reglas 6.2(c), 11.4, 13.1, 13.2 y 37.2 (j) de las

de Procedimiento Civil,…”

presentada por la parte demandante, el Tribunal dispone lo siguiente:

El Tribunal acoge los planteamientos de la parte demandante incluidos en su “Oposición a Moción al Amparo de las Reglas 6.2(c), 11.4, 13.1, 13.2 y 37.2 (j)…, para Enmendar la Alegación Responsiva…” instada el 31 de octubre de 2012. Se declara No Ha Lugar la solicitud de la parte demandada para enmendar la Contestación a la Demanda e interponer una Reconvención.

. . . . . . . .

(Ap. 13, pág. 84).

Luego de haber examinado el recurso presentado, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 15 de mayo de 2007, la parte peticionaria suscribió a la Administradora del Condominio una carta donde cuestionó unas cuotas reclamadas y solicitó que se le abonaran a sus cuentas las cantidades que gastó en unos trabajos de mantenimiento que le había provisto al Condominio. Además, en dicha misiva se planteó que la parte recurrida no tenía facultad para desconectar los servicios eléctricos. De los autos sometidos surge que el Reglamento del Condominio Medina Professional Center (Condominio) no contiene disposición alguna en cuanto a la suspensión de los servicios eléctricos comunales. No obstante, a finales del año 2007 la Junta de Directores del Condominio autorizó la suspensión de los servicios eléctricos a una de las oficinas de los aquí comparecientes.

Para el año 2010 el Reglamento del Condominio fue enmendado mediante una asamblea extraordinaria, finalmente fue incluido el procedimiento para la suspensión de servicios de energía eléctrica. Así las cosas, el 23 de julio de 2010 el Consejo de Titulares del Condominio radicó una causa de acción ante el TPI sobre cobro de dinero en contra de la parte peticionaria. El 23 de septiembre de 2010, la demanda incoada fue contestada.

Luego de varias incidencias procesales, el 17 de agosto de 2012 y notificada el 21 de igual mes y año el Foro recurrido dictó “Orden” en la cual, entre varios asuntos, señaló vista inicial para el 4 de octubre de 2012. El 12 de septiembre de 2012 y notificada al día siguiente, el TPI emitió otra “Orden” donde especificó que todo asunto relacionado al descubrimiento de prueba se discutiría en la conferencia inicial. El 4 de octubre de 2012, se celebró la mencionada vista y la parte peticionaria solicitó que se fijara el término preceptuado en la Regla 37.2 (j) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.2 (j), para someter enmiendas a las alegaciones. Siendo ello así, el Foro a quo ordenó a la parte compareciente que en un término de 10 días presentara por escrito su solicitud de enmienda a las alegaciones; a esos fines, el 15 de octubre de 2012 se presentó una “Moción al Amparo de las Reglas 6.2(c), 11.4, 13.1, 13.2 y 37.2(j) de las de Procedimiento Civil, infra, para Enmendar Alegación Responsiva Basada en los Resultados Recientes del Descubrimiento de Prueba que fue Entregado el 1 de octubre de 2012”, al igual que “Contestación Enmendada a la Demanda y Reconvención”. El 18 de octubre de 2012 y notificado al día siguiente, el TPI ordenó a la parte recurrida que se expresara; el 31 de octubre de 2012 dicha parte se opuso a la solicitud instada por la parte peticionaria.

El 7 de noviembre de 2012, el Tribunal recurrido emitió la determinación que nos ocupa, y en la cual denegó la solicitud de enmienda de alegaciones así como la...

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