Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2013, número de resolución KLEM20130015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM20130015
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

LEXTA20130326-011 Prosper Pérez v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

FREDDY PROSPER PEREZ1
Recurrente
KLEM20130015

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2013.

El 5 de marzo de 2013 el señor Freddy Prosper Pérez presentó un escrito al cual la Secretaría del Tribunal le asignó el alfanumérico de título. En él informa que el 17 de febrero de 2004 se presentó una Demanda contra la Administración de Corrección, Institución Guayama 500, por una alegada brutalidad en su contra por parte de los oficiales de la referida institución. Sostiene que durante unos registros efectuados el 10 de octubre de 2003, los oficiales de la institución penal lo golpearon contra un muro. Como consecuencia, perdió ocho dientes y se rompió el labio. Indica que, a esta fecha, no se ha resuelto su Demanda. Sostiene, además, que un abogado de la Corporación de Acción Civil, el Lcdo. Rafael Rodríguez Rivera, le manifestó que no podía continuar con la Demanda porque no tenía presupuesto.

El examen del escueto expediente nos lleva a ordenar la desestimación del recurso por no presentar una controversia justiciable. Advertimos que el escrito en principio no alcanza la naturaleza de un escrito de revisión. Consecuentemente, no permite saber si se refiere a un certiorari, revisión administrativa, apelación o algún remedio extraordinario. Es decir, no devela en qué consiste el pedido, si alguno, de Prosper Pérez. En la línea de lo antedicho, el escrito no precisa señalamientos de error que puedan ser adjudicados conforme a derecho, no acompaña determinación judicial o administrativa revisable, ni que permita acreditar nuestra jurisdicción, ni ha planteado cuáles son los fundamentos de derecho en que se basa el recurrente. En fin, no ha acreditado la existencia de una controversia justiciable sobre la cual podamos ejercer nuestra función revisora.

Por el contrario, sólo contamos con un escrito que de su faz nos priva de poder conceder algún remedio.

La Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal nos faculta a desestimar un recurso por...

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