Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201709
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201201709 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2013 |
Autoridad de Carreteras y Transportación | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Expropiación Forzosa Caso Núm.: K EF1999-0583 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2013.
El 24 de noviembre de 1999 la Autoridad de Carreteras y Transportación (Autoridad o recurrida) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), una petición de expropiación forzosa sobre una parte de un inmueble ubicado en el Barrio Cupey en San Juan. La Autoridad incluyó como parte con interés a Francisco Ruiz, Carmen López, y otros. Luego, el 14 de septiembre de 2000, la recurrida, enmendó el Exhibit A de la petición de expropiación para adquirir la totalidad de la propiedad antes mencionada y depositar el estimado de la justa compensación. Así las cosas, el 13 de agosto de 2007, el señor Luis C. Santaella Marrero (Sr. Santaella Marrero o peticionario), presentó una demanda de intervención, alegando participación sobre los fondos depositados. El TPI permitió la intervención, pero por medio de la Resolución de 1 de marzo de 2010 advirtió que:
[R]econocemos el derecho de esta parte a ser citado y oído en el pleito, solamente para dilucidar el interés que pudiera tener sobre el fondo de justa compensación. Es decir, tendrá la oportunidad de ser oído por el Tribunal en relación al derecho que pueda tener en la compensación que por sentencia se fije como el valor de la propiedad expropiada y/o a los daños que el procedimiento ocasione. 32 L.P.R.A. § 2905. Por consiguiente, el interventor no podrá litigar frente a la parte peticionaria el monto consignado por ésta como justa compensación. Ese es un derecho que le corresponde al titular del dominio del inmueble expropiado. La participación del interventor se circunscribe, como indicamos, a reclamar del fondo de compensación hasta el monto de su interés, el que deberá establecer ante este foro previo a que autoricemos cualquier desembolso del fondo de compensación.
[Ap. del peticionario, a las págs. 19-20. Énfasis nuestro.]
En vista de lo anterior, la Autoridad, enmendó nuevamente el Exhibit A para incluir al Sr. Santaella Marrero como parte con interés el TPI aprobó el cambio mediante Resolución de 14 de abril de 2010. Posteriormente el Foro Primario notificó una nueva Resolución en la que aclaró que:
[S]i bien es razonable que el fondo de compensación esté sujeto a la reclamación del interventor, resolvemos que a éste le corresponde ejercer una causa de acción civil ordinaria para reclamar de los componentes de las sucesiones de Francisco Ruiz y Carmen López el monto total de la obligación personal entre éstos. No procede la litigación de un crédito personal en la sala especializada de expropiaciones.
(Énfasis nuestro. Ap. del peticionario, a la pág.
40.)
Luego de varios trámites procesales, el Sr. Santaella Marrero presentó el 23 de marzo de 2012, una Moción al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, en la cual expuso sus alegaciones, argumentó sobre el supuesto crédito personal que opone a las Sucesiones de Francisco Ruiz y Carmen López, presentó evidencia documental en apoyo de sus contenciones.
Solicitó a la sala especializada que dictara sentencia sumaria a su favor, por entender que no existen controversias de hechos o de derecho sobre su reclamo, solicitó al TPI que ordenara el pago de la suma reclamada, más los intereses legales. Instancia denegó la petición del peticionario, se reafirmó en su Resolución de 24 de octubre de 2012 y añadió:
[L]a norma en la sala especializada de expropiaciones es que los reclamantes de derechos adversos sobre el fondo de justa compensación necesitan...
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