Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2013, número de resolución KLRA201200305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200305
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013

LEXTA20130327-044 Méndez López V. Cidra Auto Mall

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Rosangela Méndez López
Querellante-Recurrida
vs. Cidra Auto Mall Caguas Auto Mall, Inc.
Querellada-Recurrente
KLRA201200305 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Depto. de Asuntos al Consumidor Sobre: Compra Venta de Vehículo de Motor Querella Núm.: SJ0006462

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2013.

Comparece ante nos Caguas Auto Mall, Inc. (Caguas Auto Mall) quien presenta recurso de revisión administrativa en el cual solicita la revocación de una Resolución emitida el 20 de enero de 2012 y notificada el 21 de febrero de igual año por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En lo concerniente, en la misma se determinó que procedía la resolución del contrato de compraventa efectuado entre las partes de epígrafe sobre un vehículo de motor por mediar vicios en el consentimiento prestado por la señora Rosángela Méndez López (Sra. Méndez López); por tanto, se le ordenó “a la parte querellada [Caguas Auto Mall] pagar a la parte

querellante [Sra. Méndez López], la cantidad de $26,650.00, dentro de treinta días, contados a partir de la notificación de esta Resolución”. (Ap. I, pág.

4).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la determinación cuya revocación se solicita mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 1 de julio de 2011, la Sra. Méndez López suscribió ante el DACO una querella y en resumidas cuentas solicitó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de motor por el mismo haberse perfeccionado mediante engaño. Luego de varias incidencias procesales, el 18 de noviembre de 2011 se celebró una vista administrativa a la cual comparecieron las partes de epígrafe debidamente representadas legalmente. El 20 de enero de 2012 y notificada 21 de febrero de igual año, el Foro recurrido dictó Resolución y determinó los siguientes hechos:

. . . . . . . .

1. El 5 de marzo de 2011, la parte querellante fue [donde] la querellada a comprar un vehículo de motor marca Kia [Sorento] nuevo.

2. Ese día compró la unidad […], la cual tenía 233 millas y la querellante le preguntó a la querellada por qué ese millaje, quien le dijo que eso era normal porque se usaba como prueba para los clientes.

3. La querellante dio en crédito un vehículo usado Ford Mustang del año 2009, por $19,500.00 y pagó en efectivo $7,150.00, para un total de $26,650.00, por lo que no fue financiado.

4. La garantía ofrecida para el vehículo era de 5 años o 60,000 millas en todo y 10 años o 100,000 por motor, transmisión y otro de mayor importancia.

5. Luego de varios meses la querellante fue a darle el primer cambio de aceite y a verificarla en el taller del concesionario en la Ave. Kennedy, donde le señalaron que por ser ella el [segundo] dueño del auto se le cancelaba la garantía original de los 10 años o 100,000 millas.

6. La querellante llamó al dealer y el gerente quedó en devolverle la llamada, pero nunca lo hizo.

7. La querellante no hubiera comprado el auto si hubiera sabido que era usado, porque fue clara en decirle al querellado que quería un auto nuevo.

8. A la fecha de la vista la licencia del vehículo no le ha llegado.

9. En quince ocasiones la querellante llamó a la querellada reclamándole que quería un cambio por un vehículo nuevo y nada la querellada ha hecho.

10. Surge de la certificación sometida por Motorambar, que en efecto la querellante es la segunda dueña.

11. La querella fue presentada el 1 de [julio] de 2011, solicitando que se ordene la resolución del contrato por el engaño y se le devuelva todo el dinero pagado por la querellante.

. . . . . . . .

(Ap. I, págs. 2-3).

El 12 de marzo de 2012, Caguas Auto Mall instó un escrito titulado “Reconsideración de Resolución”; la misma fue denegada al ser rechazada de plano. No conteste con las determinaciones emitidas por el DACO, el 25 de abril de 2012 la parte recurrente compareció ante este Foro y en lo referente esbozó el siguiente señalamiento de error:

  1. Erró manifiestamente el organismo administrativo en la apreciación y en la suficiencia de la totalidad de la prueba sometida ante su consideración, dando lugar a emitir una Resolución de resolución de contrato, sin que mediara dolo, fraude o engaño de la parte vendedora recurrente.

Es preciso destacar que a solicitud de la parte recurrente, este Foro ordenó a las partes que presentaran la Exposición Narrativa de la Prueba debidamente estipulada. A esos fines, transcribimos a continuación ciertos fragmentos de la mencionada Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada de las partes de epígrafe y los cuales son pertinentes a la controversia de autos.

. . . . . . . .

La testigo declaró que el 5 de marzo de 2011 visitó el concesionario de ventas de vehículos Caguas Auto Mall, Inc. h/n/c Cidra Auto Mall para la adquisición de un vehículo nuevo Kia Sorento 2011. Luego de evaluar las alternativas posibles, la querellante compró la unidad vehicular con el número de serie VIN 5XYKT415BG124163 con un millaje de 233 millas. El precio de venta era de $26,650.00. La querellante entregó en trade in el vehículo de motor Ford Mustang 2009 por la cantidad de $19,500.00 y realizó un pago de $7,150.00 para completar el precio de la compraventa del vehículo de motor seleccionado. La querellante indicó que el vendedor le representó que el vehículo era nuevo con garantía como tal y alega que le manifestó que las millas con que contaba el mismo [eran porque este era] usado como muestra y conducido por posibles compradores.

A los pocos meses fue a visitar el concesionario Kia en la Avenida Kennedy para realizar el primer cambio de filtro y aceite y que le informaron que no aparecía como primera dueña [del] vehículo por lo cual no era acreedora de la garantía de 10 años o 100,000 millas que le brindaban a estos vehículos.

. . . . . . . .
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