Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300226
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013

LEXTA20130410-013 Isaac Burgos v. Lebron Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL IX

CARMEN ISAAC BURGOS Apelada V. TIMOTEO LEBRÓN FIGUEROA Apelante KLAN201300226 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: División de Comunidad Caso Número: HSCI200700272

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013.

El apelante, señor Timoteo Lebrón Figueroa, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 14 de noviembre de 2012, notificada a las partes de epígrafe el 16 de noviembre de 2012. Mediante dicho pronunciamiento, el foro sentenciador declaró Ha Lugar una demanda sobre división de comunidad post ganancial.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Los aquí comparecientes contrajeron nupcias el 8 de noviembre de 1969. Sin embargo, en el año 1998, disolvieron su matrimonio mediante sentencia de divorcio al efecto. Así las cosas, el 6 de marzo de 2007, la aquí apelada presentó una acción sobre división de comunidad de bienes en contra del apelante. En la misma alegó que, durante su matrimonio, adquirieron una propiedad en el municipio de Maunabo, así como una cuenta bancaria en el estado de Nueva York, lugar donde fijaron su residencia mientras estaban casados. En específico, adujo que había sido privada del aprovechamiento del inmueble, por lo que solicitó que se le asignara una renta retroactiva al 1998. Del mismo modo, la apelada aludió a la pendencia del estado de comunidad habido con el apelante y requirió que se le imprimiera finalidad al mismo.

El 7 de febrero de 2008 la referida demanda fue enmendada, a los fines de incluir ciertos bienes alegadamente sujetos a liquidación. Por igual y en lo aquí pertinente, respecto al antedicho inmueble, la apelada alegó que el mismo había sido adquirido mediante un contrato de compraventa verbal habido entre el apelante y el matrimonio compuesto por el señor Dimas Vega Lebrón y la señora Anidalia Rodríguez Vega, hermano y cuñada de aquél, respectivamente. Según sostuvo, el apelante compró la propiedad en controversia durante la vigencia de su unión, ello por el precio de seis mil dólares ($6,000.00). Sin embargo, conforme indicó en su acción, éste tramitó los correspondientes documentos relativos al traspaso de titularidad a su favor, luego de la disolución de su matrimonio. En vista de ello, alegó que medió fraude en la referida transacción. A su vez, reiteró su solicitud respecto a que se liquidaran los bienes comunes y se reafirmó en cuanto a que se le asignara una pensión proporcional al disfrute de la propiedad en controversia.

El apelante presentó la correspondiente alegación responsiva. Respecto a la cuestión que nos ocupa, sostuvo que, contrario a lo aducido por la apelada, el inmueble en controversia no constituía un bien ganancial, ello por haber sido adquirido posterior a su divorcio. Específicamente, negó haber contratado de manera verbal la compraventa de la residencia con su hermano previo a divorciarse y afirmó que no fue sino hasta el 2007 que advino a ser su propietario. Ahora bien, tras afirmar que la apelada retuvo unos bienes muebles comunes, reconvino en su contra solicitando la debida compensación.1

Las partes dieron curso a los trámites de rigor inherentes al pleito. Tras múltiples y prolongadas incidencias procesales, el 11 de octubre de 2011 se celebró el juicio en su fondo. Según las determinaciones de hechos y las minutas de los procedimientos, en apoyo a su teoría, la aquí apelada ofreció en evidencia, entre otra prueba, su testimonio. En lo concerniente, al ser inquirida sobre la titularidad conjunta de la propiedad en cuestión, ésta aludió a una información que le impartió la señora Anidalia Rodríguez Vega respecto al negocio de compraventa en disputa. Según declaró, esta última, cuñada del apelante, le afirmó que, en efecto, él había adquirido el inmueble de su hermano, ello previo a disolver su unión. Este testimonio fue objetado por el apelado en corte abierta, dado a que, como la señora Rodríguez Vega no estaba participando del procedimiento, la información vertida por la apelada constituía prueba de referencia inadmisible en evidencia. Sin embargo, por conducto de su representante legal, la apelada replicó al indicar que, mediante moción del 15 de diciembre de 2009, notificó al Tribunal de Primera Instancia que la señora Rodríguez Vega, la cual fue anunciada desde un principio como testigo a su favor, se había rehusado a declarar en juicio debido a que fue intimidada por el apelante. De este modo, en dicho escrito solicitó que sus declaraciones fueran debidamente admitidas, ello al amparo de lo dispuesto en la Regla 809 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 809. Precisa destacar que el apelante no se opuso al argumento de la apelada. De hecho, de los autos originales del caso se desprende que tal moción le fue debidamente notificada y que, pese a que se le ordenó exponer su criterio en cuanto a la misma, nunca cumplió.

Por su parte, el apelante prestó su testimonio en aras de demostrar que la residencia en cuestión era de carácter privativo. Sin embargo, sus declaraciones fueron, en más de una ocasión, inconsistentes entre sí. Del mismo modo, parte de la información que ofreció contradijo los datos que...

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