Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300085
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013

LEXTA20130412-008 Perez Cruz v. Aireko Construction

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

RENÉ J. PÉREZ CRUZ, ELIGIA ALGARIN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
V.
AIREKO CONSTRUCTION, ASEGURADORAS A, B Y C LAS CUALES SON ASEGURADORAS DE LAS COMPAÑÍAS DEMANDADAS Y LAS CUALES RESPONDEN POR LOS HECHOS RELACIONADOS EN LA DEMANDA
Apelados
KLAN201300085
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E PE2010-0261 (803) SOBRE: Despido Injustificado, Discrimen por edad en el empleo; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Grana Martínez.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2013.

Aireko Construction Corp. (apelante o Aireko) nos solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de febrero de 2012, notificada el 27 de ese mes y año.

Mediante ésta el foro primario declaró Ha Lugar una querella sobre despido injustificado incoada por los Sres. René Pérez Cruz (Pérez Cruz), Eligia Algarín Arroyo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (apelados) y ordenó al apelante compensarle a éstos la suma de $286,185.21 por concepto de la mesada, más honorarios de abogado. Así también, desestimó una reclamación sobre despido por razón de edad.

Posteriormente, Aireko solicitó al foro de instancia que emitiera determinaciones de hecho adicionales y la reconsideración parcial de dicho dictamen, no obstante, su solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante resolución dictada el 19 de marzo de 2012, notificada correctamente el 20 de diciembre de 2012.

Examinado el recurso de apelación, la transcripción de la prueba, los documentos que obran en el expediente y por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

El 18 de marzo de 2011, los apelantes presentaron una querella por despido injustificado y discrimen por edad en contra de Aireko.2 En síntesis, adujeron que el señor Pérez Cruz de 61 años de edad, trabajó como gerente de proyecto mecánico para dicha empresa -por un contrato indefinido-

desde el 15 de mayo de 1988 hasta 1 de abril de 2010, fecha en que fue despedido de forma injustificada y discriminatoria, por su edad.

A esos efectos, requirieron al foro apelado que condenara a Aireko, a satisfacer la suma total de $173,265.90 por concepto de mesada al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. (Ley 80), así como la suma de $1,000,000 para resarcir los daños y perjuicios causados a tenor de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, mejor conocida como “Ley Contra el Discrimen en el Empleo”, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. (Ley 100). Asimismo, invocaron los beneficios del procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como “Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales”, 32 L.P.R.A. sec. 3101 et seq.

Por su parte, Aireko contestó la demanda y negó las principales alegaciones en su contra.3 Alegó que el señor Pérez Cruz no fue despedido sino suspendido y que fue éste quien optó por no regresar. En la alternativa, sostuvo que de concluirse que fue un despido, las razones que lo motivaron constituyeron justa causa y no fue arbitrario y caprichoso.

Una vez completados los procedimientos de rigor, el foro de instancia declaró Ha Lugar la querella de epígrafe mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año.4 De la prueba presentada en juicio y creída por el tribunal, se expuso que el señor Pérez Cruz se desempeñaba como Gerente de Proyectos Mecánicos en Aireko y que éste se encargaba de manejar varios proyectos de construcción simultáneamente. Entre sus funciones, se encontraban organizar los proyectos en términos de recursos humanos; compras y disponibilidad de equipos; materiales de construcción y suministros; control de gastos; manejos del presupuesto; y la preparación de estimados de construcción, entre otras.

El foro recurrido destacó que la política operacional de Aireko era que las obras de construcción y las normas de la empresa se llevaban a cabo y se implementaban sin la necesidad de que el señor Pérez Cruz estuviese físicamente en los proyectos. Para ello, los proyectos estaban estructurados y organizados para que en cada uno hubiese un supervisor o “foreman”.

En otro orden, el tribunal enfatizó que para la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, el señor Pérez Cruz tenía asignado un proyecto en el Fuerte Allen en el Municipio de Juana Díaz, en el cual Aireko era subcontratista de la compañía The Korte Company (Korte). Así también, señaló que el supervisor de Aireko en dicho proyecto era el señor Cruz Báez y que por parte de Korte estaba asignado un oficial de seguridad y un empleado encargado de revisar y aprobar el plan de trabajo diario de Aireko.

En cuanto al despido y las razones que lo motivaron, el tribunal señaló lo siguiente:

Al siguiente día, 31 de marzo de 2010, Pérez Cruz llegó temprano al proyecto de Fort Allen.

Se reunió con los empleados de Aireko en el proyecto y con el supervisor Cruz Báez para nuevamente discutir las labores del día. Luego realizó una ronda por el proyecto supervisando los trabajos y participó en la reunión de seguridad con los empleados y el supervisor Cruz Báez [sic]. Después fue a la oficina de campo que ubicaba dentro del proyecto, desde donde procedió a enviar un correo electrónico a Raúl Rojas, indicándole que asistiría a una cita personal en San Juan a la 1:00 p.m., y que estaría ausente el resto de la tarde.

[…]

Según estaba planificado, ese día se procedió a instalar la tubería sanitaria del proyecto de Fort Allen. Dichos trabajos requerían la utilización de una excavadora y de una excavadora de brazo extendido. Cruz Báez poseía estudios en plomería y una experiencia de trabajo que abarcaba 22 años de experiencia en la operación y dirección de equipo pesado como las excavadoras que se estarían utilizando para instalar la tubería. Cruz Báez era un empleado competente y dedicado a su trabajo, con amplio conocimiento de cómo realizar la instalación de la tubería sanitaria.

Aproximadamente al medio día, y mientras se estaban concluyendo los trabajos de instalación de la tubería sanitaria, ocurrió un incidente en el que Rosado, operando la excavadora, tumbó un poste de tendido eléctrico. Rosado tenía conocimiento y experiencia previa en la operación de la excavadora, y el accidente ocurrió por un descuido mientras se encontraba retirando la máquina fuera del área de trabajo. Cruz Báez se comunicó por teléfono con Pérez Cruz y le expuso lo sucedido. Pérez Cruz procedió a regresar al proyecto. De camino estuvo impartiendo instrucciones por teléfono para resolver la situación. Llegó al proyecto y permaneció allí hasta que se corrigió la avería eléctrica. Pérez Cruz indagó con Rosado y Cruz Báez sobre el accidente. Rosado le indicó que asumía la responsabilidad de lo ocurrido y le notificó su decisión de renunciar a la empresa. Al día siguiente, el 1 de abril de 2010, se celebró una reunión entre Pérez Cruz, René Rivera, Raúl Rojas y Cruz Báez para discutir el incidente. Luego de la reunión se le indicó a Pérez Cruz que se personara a las oficinas centrales de Aireko.

En esta segunda reunión estuvieron presentes María Rojas, Raúl Rojas, René Rivera y Pérez Cruz. En la reunión María Rojas le informó a Pérez Cruz que estaba suspendido indefinidamente. Sin embargo, fue interrumpida por René Rivera, quien de inmediato le indicó a Pérez Cruz que en Aireko no había más trabajo para él. Acto seguido Pérez Cruz fue instruido a entregar toda la propiedad de Aireko, que recogiera sus pertenencias personales y se marchara de la empresa. Como el carro que Pérez Cruz manejaba al trabajo era propiedad de Aireko, un empleado de dicha empresa transportó al demandante hasta la casa.5

Por otra parte, el tribunal enfatizó que el 19 de abril de 2010, el señor Pérez Cruz envió un correo electrónico para informar que había acudido al Departamento del Trabajo para recibir los beneficios del desempleo y allí le solicitaron que Aireko debía proveer una carta de despido. Asimismo, enfatizó que la respuesta de Aireko a dicho correo electrónico fue citar al señor Pérez Cruz y que en dicha reunión cambiaron su postura y le informaron que lo habían suspendido por un mes. Cónsono con lo anterior, el foro apelado determinó que no le merecieron credibilidad los argumentos de Aireko a los efectos de que nunca despidió al señor Pérez Cruz.

A lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia le sumó otros actos que eran cónsonos con un despido, entre estos, que Aireko ordenó al apelado a entregarle toda la propiedad de la compañía y a recoger sus pertenencias personales. Señaló, además, que no tenía sentido que un hombre de 62 años de edad, al cual le faltaban 3 años para retirarse, abandonara su trabajo y acudiera al Departamento del Trabajo para “colectar” $1,400.00 mensuales, cuando su ingreso mensual sobrepasaba los $11,500.00, sin contar otros beneficios marginales.

En virtud de lo anterior, el tribunal determinó que el despido del señor Pérez Cruz fue injustificado, pues no se demostró que éste ocasionó el incidente o que no realizó una acción que hubiese evitado que ocurriera. Así también, determinó que aunque el despido fue injustificado, no fue motivado por razón de discrimen por su edad.

En desacuerdo, el apelante presentó ante el foro primario un escrito tituladoMoción de Reconsideración Parcial y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, empero, su solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante resolución dictada el 19 de marzo de 2012,...

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