Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300330
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013

LEXTA20130416-006 Aiken Uniforms v. Depart. de Educacion de ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

AIKEN UNIFORMS, INC.
Parte Recurrida
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL
Parte Peticionaria
KLCE201300330
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E PE2012-0244 (402) Sobre: Interdicto preliminar, interdicto permanente y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado (ELA), para impugnar una resolución dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia o foro primario), en la cual se denegó una solicitud de desestimación presentada por el ELA. También le fue denegada una oportuna moción de reconsideración. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y confirmamos el dictamen recurrido, pero por fundamentos distintos.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40; y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Trasciende del expediente que el 16 de agosto de 2012 Aiken Uniforms, Inc. (Aiken o parte recurrida) presentó una solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente y una acción en daños y perjuicios contra el Secretario de Educación; la Directora Regional de Caguas del Departamento de Educación, Sra. Evelyn Díaz; el Director de la Escuela Vocacional de Cidra, Sr. Pedro Ruiz; entre otros.

Alegó que la Escuela Vocacional de Cidra, entre otras escuelas, le negaron información sobre uniformes escolares para el año 2012-2013, lo que le impidió competir en el mercado, en violación a la Ley Orgánica del Departamento de Educación, Ley Núm. 149-1999, según enmendada, y el Reglamento General de Estudiantes, Reglamento Núm. 8115 del 8 de diciembre de 2011. Le imputó al Departamento de Educación (Departamento) incumplir con su deber ministerial de velar por el fiel cumplimiento de sus reglamentos y su Ley Orgánica, que requieren que cualquier cambio de uniformes sea aprobado doce (12) meses antes del comienzo del año escolar, y además prohíbe el promocionar comercios específicos. Sostuvo que se le proveyó a un suplidor exclusivo la información sobre el uniforme del nuevo año escolar y ello imposibilitó que Aiken pudiera competir libremente en el mercado de venta de uniformes en la Región de Caguas, lo que adujo le ocasionó daños y perjuicios.

El 17 de agosto de 2012 el foro primario notificó una resolución en la que denegó la solicitud de interdicto preliminar y ordenó el trámite del pleito mediante el procedimiento ordinario. Asimismo, le ordenó a Aiken que sometiera los emplazamientos correspondientes para su expedición. Expedidos dichos emplazamientos, se diligenciaron al Secretario de Justicia el 20 de agosto de 2012.

Un mes más tarde, el ELA presentó una Solicitud de Desestimación amparándose en que Aiken, conociendo que las escuelas no le proveyeron la información que había solicitado desde los meses de febrero y marzo de 2012, debió notificarle al Secretario de Justicia de su intención de demandar en o antes de junio de 2012, lo cual no hizo. Concluyó que al incumplir con el requisito de notificación previa que establece la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq., Aiken había perdido su derecho a demandar y procedía la desestimación de la reclamación. El ELA acompañó con su petición una Certificación en la que se acreditaba que no constaba notificación al Estado por parte de Aiken a estos fines.

Aiken se opuso a la solicitud de desestimación presentada por el ELA y sostuvo que, si bien era cierto que para los meses de febrero y marzo de 2012 alegó que varias escuelas, entre ellas la Escuela Vocacional de Cidra, se negaron a brindarle información sobre los uniformes que se estarían utilizando para el siguiente año escolar, el daño por el cual reclamó ocurrió a finales de julio y principios de agosto 2012, cuando no pudo competir con el comercio DM Bairoa, que había obtenido la información que se le había negado a la parte recurrida.

Adujo que si hubiera presentado una notificación en el mes de junio de 2012, ésta hubiese resultado prematura, toda vez que para esa fecha el daño no había ocurrido. Indicó que el emplazamiento de la demanda fue diligenciado dentro del término de noventa (90) días de haber surgido la causa de acción, por lo que la notificación previa era innecesaria.

Evaluadas las posturas de ambas partes, Instancia denegó la solicitud del ELA mediante resolución dictada el 20 de diciembre de 2012, notificada el 10 de enero de 2013. Dictaminó que la reclamación presentada por Aiken no era una en daños y perjuicios, sino que estaba basada en un alegado incumplimiento de un compromiso del Departamento de proveer a los comerciantes debidamente reconocidos y certificados información sobre los uniformes que se usarán en cada escuela. Por este motivo, concluyó que la Ley Núm. 104, supra, no era aplicable a la reclamación instada.

Oportunamente, el ELA solicitó la reconsideración del referido dictamen.

Insistió que la demanda presentada por Aiken era una reclamación de daños y perjuicios, puesto que la alegada culpa o negligencia en proveer la información necesaria para permitirle a Aiken competir en el mercado constituyó el acto por el cual se reclamaron daños. También enfatizó que en la súplica de la reclamación instada específicamente se solicitó una indemnización por daños y perjuicios. Por ello, solicitó la reconsideración del dictamen y la desestimación de la demanda.

Mediante resolución notificada el 13 de febrero de 2013, Instancia denegó la moción de reconsideración del ELA. Inconforme, el ELA recurrió ante nosotros por medio del recurso discrecional del certiorari y señaló que erró el foro primario al no desestimar la acción presentada, ante el incumplimiento de la parte recurrida con el requisito de notificación que establece la Ley Núm. 104, supra, y determinar que dicho requisito no era aplicable a la demanda presentada.

IV. Derecho aplicable
  1. Expedición del auto de certiorari

    Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

    Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisión de órdenes y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia...

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