Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2013, número de resolución KLRA201100958

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100958
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013

LEXTA20130417-009 Comisionado de Seguros de PR v. Helou Kanaan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
KARIM HENRI HELOU KANAAN
Recurrente
KLRA201100958
Revisión procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Caso Núm. IA-2011-50

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2013.

Comparece por derecho propio el señor Karim Henri Helou Kanaan (señor Helou Kanaan o el recurrente), y solicita la revocación de una Resolución emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros (O.C.S.) el 7 de julio de 2011, notificada el 8 de julio de ese año. En virtud de dicha Resolución la O.C.S. confirmó la Orden Número IA-2011-50, que le impuso al recurrente la suspensión de su Licencia de Ajustador “por un (1) mes” (y además) “se le impuso una multa administrativa de $2,000.00”. Véase Apéndice Núm. 7 del Recurso.

El señor Helou Kanaan presenta el 22 de julio de 2011 ante la O.C.S. reconsideración, la cual es acogida para estudio por la agencia administrativa mediante resolución emitida y notificada el 4 de agosto de 2011. La O.S.C. presenta el 16 de agosto de 2011 oposición a la solicitud de reconsideración. Finalmente la O.C.S. emite Resolución en Reconsideración el 15 de septiembre de 2011, notificada el 16 de septiembre de ese año, en la cual declara No Ha Lugar la petición de reconsideración formulada por el señor Helou Kanaan.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Resolución recurrida, así como la Orden de la O.C.S. Núm. IA-2011-50.

I.

Mediante una Orden emitida el 18 de marzo de 2011, y notificada el 21 de marzo de ese año, la O.C.S. le notifica al señor Helou Kanaan que, a raíz de una investigación solicitada por las aseguradoras, Triple S, Propiedad, Inc. (Triple S) y Antilles Insurance Company (Antilles), fue hallado incurso en violación al Artículo 9.460 (1)(b) y (f) del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 L.P.R.A. sec. 953f (1)(b) y (f), por haber desplegado conducta hostil, desafiante y poco profesional en incidentes ocurridos durante el curso de sus gestiones como Ajustador Público (Ajustador).

La O.C.S. le ordena cesar y desistir de tales prácticas, le suspende su Licencia de Ajustador (Licencia) por un mes y, a tenor del Artículo 9.480(1), (a) y (b) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 953i (1) (a) y (b), le impone una multa administrativa de $2,000.00. Le apercibe que en caso de ejercer su derecho a solicitar la celebración de vista administrativa, la suspensión y multa quedarán sin efecto, y la Orden tendrá la naturaleza de un pliego de imputaciones.

El señor Helou Kanaan solicita el 6 de abril de 2011 a la O.C.S. celebración de vista administrativa (vista) y que investigue a Triple S y Antilles por posibles violaciones al Código de Seguros. Presentado el Informe de las partes sobre Conferencia con Antelación a Vista ésta se celebra el 2 de mayo de 2011. La O.C.S. presenta como testigos a los señores, Iris J. Medina Santiago, Jacqueline Lespier Cruz, Michel Doron Flores, Miriam Negrón Pagán, Ángela Rodríguez Figueroa; y Fortunato Colón Parilla, así como presenta también prueba documental. El único testigo del recurrente fue el señor Armando Villegas Torres.

En la resolución emitida por la O.C.S. el 7 de julio de 2011, notificada el 8 de julio de ese año, se determina que el señor Helou Kanaan en sus gestiones con las aseguradoras Triple S y Antilles, se comportó de manera hostil, desafiante y poco profesional, por lo que se concluye que incurrió en violación del Artículo 9.460 (1)(b) y (f) del Código de Seguros y que afectó adversamente el ajuste y resolución de las reclamaciones y repercutió sobre los asegurados. Concluye la O.C.S. que la conducta del recurrente, no era la esperada de un tenedor de una Licencia expedida por la O.C.S., por lo que confirma la Orden Núm. IA-2011-50. Asimismo, la O.S.C.

instruye a la Unidad de Servicios al Consumidor atender la solicitud de vista del recurrente como una solicitud de investigación en torno a las aseguradoras.

Insatisfecho con la referida determinación del 7 de julio de 2011 el señor Helou Kanaan solicita reconsideración el 22 de julio de 2011.

Manifiesta que las imputaciones en su contra no se probaron más allá de toda duda razonable, y que no se le proveyó una explicación de la decisión.

Afirma que en la vista se ocultó la verdad sobre varios asuntos y que debió ser transcrita para sustentar la decisión. Ante ello el 4 de agosto de 2011 la O.C.S. acoge para estudio la referida solicitud de reconsideración. De otro lado, la O.C.S. presenta el 16 de agosto de 2011 Oposición a la Reconsideración en la cual sostiene que las Determinaciones de Hechos se basaron en el expediente y que el quantum de prueba aplicable es el de preponderancia de la prueba. Asevera que el recurrente estuvo apercibido de sus derechos y del proceso en su contra. Añade que no había que transcribir la vista ni citar lo ocurrido en ella.

Mediante Resolución en Reconsideración, emitida el 15 de septiembre de 2011, notificada el 16 de septiembre ese año, la O.C.S. se reitera en su dictamen. Expone que en el campo administrativo, el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en la esfera penal, y que el recurrente estuvo debidamente informado de los cargos. Indica además, que en la vista éste pudo presentar prueba, y confrontar la que se presentó en su contra. Manifiesta que las Determinaciones de Hechos surgen de la prueba presentada que obra en el expediente administrativo, lo que a entender de la agencia demostró las violaciones imputadas, además de que es en el ámbito criminal que se tienen que probar las imputaciones más allá de toda duda razonable. La O.C.S. no acoge lo planteado por el recurrente sobre la transcripción.

Inconforme el recurrente presenta ante este Tribunal el 13 de octubre de 2011 el recurso de título, y le imputa a la O.C.S. la comisión de los siguientes errores:

  1. La O.C.S. erró en no transcribir la vista del [sic] 2 de Mayo de 2011 poniendo sobre mí la responsabilidad de transcribirla; es un peso económico muy grande sobre mí que el gobierno debe asumir por sus ciudadanos para exponer la verdad de todo lo que ocurrió y se habló en esTa vista. En la vista hay mucha evidencia sobre el comportamiento no ético y violador al código de seguros de ambas compañías y al mal trato de sus asegurados y que algunos empleados escondieron la verdad sobre los hechos relevantes de las acusaciones.

  2. La O.C.S. erró en admitir todas esTas falsas acusaciones sin evidencia concreta; cualquier persona puede decir cualquier cosa bajo juramento y eso no quiere decir que es la verdad y menos la verdad absoluta.

  3. La O.C.S. erró en solicitar a través de su carta del 24 de junio de 2011(Véase en “Ap” Exhibit XIV) que mi oficina presentara la prueba documental que demuestre cada una de las alegaciones cometidas en la misma, mientras la O.C.S. tenía TODO en su poder para visitar las dos compañías de seguros en cuestión e investigar los expedientes que claramente señalé las violaciones en mi carta del 6 de abril, 2011 (Véase en “Ap” Exhibit XI) la cual incluyí [sic]

    en mi solicitud de investigación del [sic] de Mayo de 2011.

  4. La O.C.S. erró presumiendo que al no presentarla dentro de los términos de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de esa carta, se entendió que he retirado mi solicitud de investigación y procedió a cerrar y archivar el expediente de la misma en la Oficina. La O.C.S. no fue diligente y faltó de iniciativa cuando tenía todo en su poder para visitar las dos compañías de seguros en cuestión e investigar los expedientes que claramente señalé las violaciones en mi carta del [sic] de Abril de 2011 (Véase en “Ap” Exhibit XI) la cual incluyí [sic] en mi solicitud de investigación del [sic] 2 de Mayo de 2011.

  5. La O.C.S. erró en solicitar a través de su segunda carta del [sic] 26 de Agosto de 2011 (Véase en “Ap” Exhibit XV) a Karim Henri Helou Kanaan sobre el asunto de la investigación, solicitando cierta prueba necesaria para continuar el trámite correspondiente a la referida investigación presumiendo que al no contestar la referida comunicación, el asunto objeto quedó aclarado o resuelto a su satisfacción. La O.C.S. no fue diligente y faltó de iniciativa cuando tenía todo en su poder para visitar las dos compañías de seguros en cuestión e investigar los expedientes que claramente señalé las violaciones en mi carta del 6 de abril, 2011 (Véase en “Ap” Exhibit XI) la cual incluyí [sic] en mi solicitud de investigación del [sic] 2 de Mayo de 2011.

    Luego de varios trámites procesales la O.C.S. presenta el 3 de mayo de 2012 Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión Judicial.

    Asevera que ya se ha presentado ante este foro la transcripción de la vista administrativa por lo que el error planteado sobre ese asunto es académico. Resalta que no hay que corroborar las declaraciones de los testigos, y que el señor Helou Kanaan no presentó prueba que menoscabara la que se presentó en su contra. Explica que las alegaciones formuladas por el recurrente sobre los actos de las aseguradoras son impertinentes y que él pretende cuestionar la determinación de la O.C.S. de cerrar y archivar las investigaciones en torno a éstas aun cuando ello fue resultado de que él no presentó prueba.

    Plantea también la agencia que la decisión de cerrar una investigación por falta de cooperación no es revisable y que sobre ese renglón el recurrente no agotó los remedios administrativos.

    Luego de considerar la comparecencia de ambas partes y de examinarse la Transcripción Estipulada de la Vista Administrativa1 y el expediente original de la O.C.S., estamos en posición de resolver.

    II.

    -A-

    Sabido es que en nuestro...

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