Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201200901

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200901
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013

LEXTA20130417-014 Milan González v. Industria Lechera de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

ANDRÉS J. MARTÍNEZ SANTIAGO
Demandante-Apelante
V.
MUNICIPIO DE VEGA ALTA, ET ALS
Demandados- Apelados
KLAN201200901
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D DP2011-0444 (402) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a17 de abril de 2013.

Comparece el señor Andrés J. Martínez Santiago (el apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 4 de abril de 2012 por la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha determinación el TPI desestimó la causa de acción del apelante sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Vega Alta (en adelante, el Municipio), fundamentándose en la falta de notificación previa al Estado de su intención de demandar, según requerida por el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 181, de 30 de agosto de 1991, según enmendada (Ley Núm. 181), 21 L.P.R.A. sec. 4703.

I.

Los hechos e incidentes procesales pertinentes al recurso pueden contraerse a lo siguiente:

El 7 de junio de 2011 el apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio y otros demandados. Alegó que el 22 de junio de 2010 sufrió una caída en una de las aceras del Municipio por falta de mantenimiento adecuado a la misma. En Municipio solicitó la desestimación de la demanda basándose en que no se le notificó de la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes al incidente, conforme lo requerido por la Ley Núm. 181, supra.

El apelante replicó indicando que el requisito de notificación previa era de cumplimiento estricto y no de carácter jurisdiccional. Bajo su análisis, el apelante pretendió que se le eximiera del cumplimiento con dicha notificación ya que “el Estado no ha[bía]

demostrado en su moción qué perjuicio sustancial ha[bía] sufrido por la alegada falta de notificación”1.

En desacuerdo con dicho proceder, el apelante solicitó reconsideración, la cual el TPI declaró sin lugar.

II.

Inconforme, el apelante acude ante nos y atribuye un único error en la sentencia parcial apelada:

Err[ó]

el Tribunal de Primera Instancia por haber desestimado la demanda en vista de que no se notificó al Estado dentro de los noventa (90) días de la posible presentación de una demanda. La parte apelante entiende que en este caso particular no procedía la desestimación porque no se violentaron los propósitos de la notificación al Estado de la posible demanda, que en resumen su prop[ó]sito primordial es que el Estado no quede en un estado de indefensión por la p[é]rdida de evidencia y/o testigos. En este caso en particular la parte apelante entiende que se demostró claramente que el Estado [no] se perjudic[ó]

a tenor con los propósitos de la referida notificación y por ende la desestimación es una sanción extrema y est[á] hecha a base de una interpretación rigurosa e inflexible de la referida ley de Pleitos contra el Estado.

En síntesis, la controversia planteada se circunscribe a determinar si incidió el TPI al desestimar la causa de acción contra el Municipio por no haber cumplido el apelante con el requisito de la notificación previa, conforme a lo establecido en el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 181, supra; o si, por el contrario, correspondía que se le eximiera del cumplimiento con dicho requerimiento.

III.

Al igual que en reclamaciones y acciones contra el ELA, por imperativo de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, en el Artículo 2A, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a) et seq., de la Ley Núm. 181, supra, se dispone, en lo pertinente, que toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o materiales, cuando alegue que fueron producto de la culpa o negligencia del municipio, debe presentar al Alcalde una notificación o aviso escrito, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza del daño sufrido. También se requiere que en la notificación se incluya la cuantía de compensación o remedio reclamado, los nombres y direcciones de los testigos del hecho, el lugar donde se recibió tratamiento médico y la dirección del reclamante.

La Ley Núm. 181, supra, exige que dicha notificación se remita por correo certificado o diligenciamiento personal, incluyendo cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante advino en conocimiento de los daños.

Este estatuto dispone expresamente que “no podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma manera y en los plazos dispuestos...”. Artículo 15.003 de la Ley Núm. 181, supra.

Específicamente, el artículo 15.003 de la Ley Núm. 181, supra, establece que:

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier tipo contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del...

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