Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300409
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013

LEXTA20130418-021 Balaguer Domínguez v. Lazu Lazu

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

GIOVANNA BALAGUER DOMÍNGUEZ Y MICHELLE BALAGUER DOMÍNGUEZ EN RE. DE JUAN LUIS BALAGUER CROS
Peticionarias
vs.
ANDRÉS LAZÚ LAZÚ Y ADA VALENTÍN GONZÁLEZ
Peticionados
KLCE201300409
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: OPE2013-024 Sobre: Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada Ley 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2013.

Comparecen ante nos Giovanna Balaguer Domínguez y Michelle Balaguer Domínguez (en adelante, las peticionarias) mediante el recurso de certiorari de epígrafe, acompañado con una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitan que revoquemos la Resolución Enmendada, emitida el 1 de marzo de 2013 y notificada el 5 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (en adelante, TPI). Mediante la referida Resolución Enmendada, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de una orden de protección permanente al amparo de la Ley Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 341 et al, solicitada por las peticionarias.

Por los fundamentos expresados a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado y, en adición, se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por las peticionarias el 10 de abril de 2013.

I.

El 19 de febrero de 2013, las peticionarias presentaron una Petición Sobre Derechos de Personas de Edad Avanzada (Personas de 60 Años o Más) ante el TPI. Alegaron, en síntesis, que su padre, el Dr. José Luis Balaguer Cros (en adelante, Dr. Balaguer), quien fue diagnosticado con “una condición en etapa inicial de demencia”1 Adujeron que el Dr. Balaguer, de 84 años de edad, era víctima de maltrato por parte del Sr. Andrés Lazú Lazú y de la Sra. Ada Valentín González (en adelante y en conjunto, los recurridos), quienes fueron contratados para cuidar de él. Sostuvieron, entre otras cosas, que los recurridos ejercían un control emocional o psicológico sobre el Dr. Balaguer con el propósito de beneficiarse económicamente de éste, ya que recibieron información de que su padre pretendía designar al hijo de los recurridos como heredero suyo en un testamento, entre otras transacciones económicas. En consecuencia, solicitaron al TPI, entre otras cosas, que les ordenara a los recurridos abstenerse de visitar la residencia del Dr. Balaguer e intervenir con sus asuntos, que le adjudicara la custodia temporera de éste a una de sus hijas y que ordenara a la institución bancaria de éste a proveerle información a las peticionarias sobre sus cuentas.

Así las cosas, el TPI expidió una orden de protección provisional y señaló una vista para el 28 de febrero de 2013. En esa fecha, el TPI celebró la referida vista, en la que escuchó el testimonio del Dr. Balaguer y de las peticionarias. Además de lo anterior, tuvo ante su consideración unos Informes preparados por el Departamento de la Familia y por la Oficina de la Procuradora de Personas Pensionadas y de la Tercera Edad.2 En consecuencia, el 1 de marzo de 2013, el TPI emitió una Resolución Enmendada, mediante la que declaró No Ha Lugar la orden de protección solicitada por las peticionarias. De acuerdo con el foro recurrido:

[n]o se probó que los peticionarios (sic) hayan incurrido en maltrato o negligencia contra el doctor de avanzada edad. El señor Balaguer desea que los peticionados continúen brindándole sus cuidados, fue escuchado y respetamos su voluntad conforme a la carta de derechos de las personas de edad avanzada.3

Inconformes con tal determinación, el 3 de abril de 2013, las peticionarias acudieron antes este Tribunal mediante el recurso de certiorari de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

PRIMERO

Erró el TPI al emitir una decisión carente de determinaciones de hechos materiales y de conclusiones de derecho, adoleciendo pues el dictamen recurrido de serios defectos sustantivos y de forma, que hacen de la determinación del foro primario caprichosa y sin fundamento suficiente en derecho que le sostenga.

SEGUNDO

Erró de forma crasa y manifiesta el TPI en su apreciación de la prueba oral presentada el día de la vista, mediante la cual efectivamente se estableció, por medio del testimonio de las peticionarias, que su señor padre (persona de edad avanzada), es objeto de un patrón o intención de explotación por parte de sus actuales cuidadores (aquí recurridos) y en su consecuencia, denegar los remedios y medidas cautelares ante tales circunstancias provistas por la Ley 121, supra.

TERCERO

Erró el TPI al permitir que se celebrara la vista del 28 de febrero de 2013, sin que se le brindara la oportunidad a las peticionarias de...

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