Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2013, número de resolución KLCE20130293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20130293
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013

LEXTA20130418-023 Trilla Piñero v. Secretario del Daco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

JESUS F. TRILLA PIÑERO H/N/C PUERTO RICO MOTOR COACH, TRANSPORTE INSTALACION Y RESTAURACION DE MUEBLES DE OFICINA, INC. (T.I.R.M.O. INC.), ELIAS RUBEN GUTIERREZ SANCHEZ, MAUEL SALDAÑA
Demandantes-Recurridos
v.
SECRETARIO DEL DACO, THE SHELL COMPANY (PUERTO RICO) LIMITED, ESSO STANDARD OIL COMPANY (PUERTO RICO); TOTAL PRETOLEUM CORPORATION, CHEVRON PUERTO RICO LLC, CARIBBEAN PETROLEUM CORPORATION, ASOCIACION DE DETALLISTAS DE GASOLINA, INC., ET AL.
Demandados
ESSO STANDARD OIL COMPANY (PUERTO RICO)
Peticionario
KLCE20130293
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2000-1096 (905) SOBRE: ACCION CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2013.

ESSO Standard Oil Company de Puerto Rico (ESSO o la peticionaria) solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 1 de febrero de 2013, archivada en autos copia de su notificación, el 5 de febrero de 2013. Mediante ese dictamen el TPI ordenó a ESSO depositar en un término de treinta (30) días los $53,120,653.06 de la Sentencia Parcial previamente emitida, más aquellos intereses y honorarios que entendiera se adeudan. En desacuerdo, ESSO solicitó reconsideración, denegada por el TPI el 4 de marzo de 2013, archivada en autos copia de su notificación, el día 7 de igual mes y año.

El 18 de marzo de 2013 la clase demandante Jesús F. Trilla y otros (en adelante, “clase consumidora” o “demandantes-recurridos”) presentaron “Oposición a la Expedición del Auto”. Perfeccionado el recurso para su disposición, el 11 de abril de 2013, ESSO sometió “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”, a la que se opusieron los demandante-recurridos al día siguiente mediante “Oposición a Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”. En la petición de auxilio de jurisdicción ESSO nos solicita que ordenemos la paralización de la celebración de los procedimientos de ejecución de sentencia mientras disponemos del recurso de certiorari. Hacemos constar, además, que el 16 de abril de 2013 ESSO presentó “Moción Solicitando se Acepte Réplica a la Oposición de Certiorari”, la cual autorizamos.

Por los fundamentos que exponemos, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El extenso trayecto del presente caso remonta al 6 de marzo de 2000, fecha en que la clase consumidora presentó una Demanda sobre acción civil y pleito de clase contra el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Asociación de Detallistas de Gasolina (ADG), The Shell Company (Puerto Rico) Limited, Esso Standard Oil Company (Puerto Rico), Toral Petroleum Corp., Chevron Puerto Rico LLC y Caribbean Petroleum Corp. Conforme indicado, la reclamación se hizo mediante acción de clase al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 118 de 1971, 32 L.P.R.A. secs.

3341-3344, y al amparo de la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 20.

La contención principal de la causa de acción refirió en que los distribuidores mayoristas de gasolina en Puerto Rico no habían transmitido a los detallistas de gasolina y, por consiguiente, a los consumidores, el ajuste por temperatura recibido en las compras de gasolina y diésel durante el 1997 al 2005. En esa medida, la demanda descansó en las disposiciones del artículo 5A de la Ley 3 de 1978, adicionado con la aprobación de la Ley 157 de 21 de agosto de 1996, el cual establece:

Todo distribuidor-mayorista vendrá obligado a pasar, transferir y reconocer al detallista, cualquier ajuste por temperatura recibido en su origen por dicho distribuidor-mayorista por la cantidad de gasolina y/o combustibles especiales comprados. Este ajuste por temperatura será a su vez reconocido y transferido por el detallista consumidor mediante una rebaja en los precios a nivel de la venta al detal. El Departamento de Asuntos al Consumidor establecerá mediante reglamento en un plazo de ciento veinte (120) días al momento de la aprobación de esta ley un sistema que garantice que el consumidor reciba dicha transferencia.

Disponiéndose que no se comenzará con la transferencia del ajuste por temperatura hasta que no se haya establecido este mecanismo. 23 L.P.R.A. sec.

1105.

Suplicaron los demandantes-recurridos al TPI que ordenara al entonces Secretario del DACo, Hon.

José A. Alicea Rivera, a promulgar el reglamento exigido por el Artículo 5A de la Ley 157 para establecer un sistema que garantizara que los consumidores recibieran el ajuste por temperatura; condenara al ELA al pago en beneficio de los consumidores de $150,000 por concepto de daños y perjuicios; permitiera a cada consumidor de gasolina retirar la cantidad que a prorrata le corresponde, luego de acreditar su condición de miembro de la clase consumidora y sus daños; declarara que los distribuidores-mayoristas estaban obligados a restituir a los detallistas, y éstos a los consumidores, la cantidad aproximada de $70,000,000 pagados por estos últimos debido a la retención del ajuste por temperatura en la venta de gasolina y diésel desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha en que entrara en vigor el reglamento, más los remedios adicionales que dispone la sección 3 de la Ley 118 de 25 de junio de 1971, incluyendo los intereses legales; ordenara que el ajuste retenido por los distribuidores-mayoristas durante ese período se pasara a través de la venta de gasolina y diésel a los detallistas y por éstos a los consumidores a partir de la fecha en que entrara en vigor el reglamento del DACo; y ordenara el pago de honorarios y costas conforme a la sección 3 de la Ley 118, supra.

Después de múltiples y consecutivos trámites ante el Foro de Instancia que provocaron revisiones de resoluciones interlocutorias ante este foro por la vía de certiorari, no pertinentes en esta etapa, finalmente se celebró el juicio entre la clase consumidora y ESSO. El juicio duró once semanas, entre los meses de septiembre y octubre de 2009 y marzo y abril de 2010. El 24 de noviembre de 2010, archivada en autos copia de su notificación el 1 de diciembre de 2010, el TPI dictó Sentencia Parcial, declarando “Con Lugar” la demanda de la clase consumidora y la demanda de coparte de la ADG contra ESSO.

El TPI condenó a este último al pago de $26,560,326.53 a favor de los consumidores y de ADG. De esta cantidad, en particular $16,201,799.18, debía ser satisfecha a favor de la ADG, que a su vez sería traspasada a los consumidores conforme al ajuste por temperatura correspondiente. La diferencia de $10,358,527.35, más el 25% por concepto de honorarios de abogados e intereses al 4.25%, sería satisfecha directamente a favor de los consumidores. Por último, ordenó a ESSO pagar $3,968,346.36 a la ADG por concepto de los daños que le ocasionó entre el 2005 y 2008, y al pago de costas a favor de esta y de los demandantes-recurridos.

En desacuerdo, ESSO acudió en apelación ante este Tribunal de Apelaciones por vía del recurso KLAN20110007. Arguyó que el TPI erró al aplicar una ley de forma inconstitucional; en varias determinaciones evidenciarias, al basar su decisión en la conclusión errónea de que los mayoristas estaban obligados por ley a incluir un renglón que cualifique el ajuste por temperatura en sus facturas a los detallistas; al basar su...

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