Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201201509

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201509
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013

LEXTA20130423-016 Compañía de Parques Nacionales v. Moran Simo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico
Peticionaria-Recurrida
vs. Sucesión Ramón Morán Simó
Parte con Interés-Peticionarios
KLCE201201509 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancias, Sala Superior de San Juan Sobre: Expropiación Forzosa Caso Núm.: KEF 2007-0660 (1003)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2013.

Comparece la Sucesión de Ramón Morán Simó compuesta por Sofía, Ana María, Rafael y a Ramón, todos de apellidos Morán Loubriel (Sucn. Morán Simó o los recurrentes).

La Sucn. Morán Simó nos pide que modifiquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Expropiación Forzosa (TPI), mediante la cual el Tribunal permitió el desistimiento parcial al Gobierno en un pleito de expropiación. Por los fundamentos de abajo, denegamos la expedición del recurso.

-I-

El 4 de septiembre de 2007 la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico (CPN o recurrida) empezó un procedimiento de expropiación para adquirir unas 560.04 cuerdas de terreno ubicadas en el Barrio Esperanza de Arecibo. El interés, añadir las tierras al Parque Nacional Zona Cárstica del Río Tanamá. En su petición la recurrida identificó como parte con interés a la Sucn. Morán Simó. Éstos comparecieron voluntariamente al proceso.

Así las cosas, la CPN depositó

$510,000.00 en la Secretaria del Tribunal, dinero que estimó como justa compensación por la expropiación empezada. El “título de dominio absoluto” sobre la propiedad quedó investido en la CPN el 29 de octubre de 2007. Los recurrentes sólo cuestionaron el monto de la justa compensación y bajo protesta retiraron los fondos consignados menos cierta cantidad para el pago de la deuda contributiva de la propiedad.

Luego de superados algunos trámites en el proceso, la CPN presentó el 8 de octubre de 2010 una petición para reducir la cabida del terreno expropiado. El TPI concedió lo solicitado y ordenó enmendar el “Exhibit A”. La parte recurrida hizo la enmienda, en la moción que acompañó el exhibit, la CPN, informó que luego de la reducción, la justa compensación por el terreno es de $280,000, por lo que pidió al TPI que ordenara a la Sucn. Morán Simó la devolución de $230,000. El tribunal aprobó todo el pedido de la CPN, en su Resolución de 22 de noviembre de 2010 dijo:

. . . . . . . .

Considerada la Moción de enmienda al Exhibit “A” radicada en el caso de epígrafe por el peticionario, se declara la misma Ha Lugar y se ordena:

1) Se dé por enmendado el Exhibit “A” que radicó con dicha Moción, el cual se hace formar parte de esta Resolución para todos los efectos legales.

2) Se ordena al Registrador de la Propiedad correspondiente, que proceda inscribir la propiedad según se describe en el Exhibit “A” Enmendado.

Esta Resolución es complementaria a la dictada por este Tribunal el 29 de octubre de 2007, en todas aquellas partes que no conflijan con ésta.

. . . . . . . .

(Ap. de los recurrentes, a la pág. 42.)

Luego el 19 de octubre de 2011, el Estado presentó una solicitud de desistimiento total de la acción de expropiación que empezó en el 2007. Los recurrentes se opusieron, alegaron que:

. . . . . . . .

36. La CPN está impedida de desistir de todo o de parte de la adquisición efectuada al presentar la petición, la declaración para la entrega material de la propiedad y la consignación del cheque del estimado de justa compensación por dos razones. En primer lugar la CPN no puede reducir la cabida de lo expropiado ni desistir de la totalidad de la expropiación ya que estaría violando frontalmente el mandado de la Ley número 395 de 21 de septiembre de 2004. Ésta, claramente, a solicitud de la propia CPN, designó los terrenos expropiados en este caso como parte del Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá por ser parte de los límites del mismo establecidos por la peticionaria, además, dicha ley manda y ordena a la CPN a “gestionar la adquisición mediante negociación o expropiación, de fincas privadas que componen la zona designada como el Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río TanamᔠVéase el Art. 9 de la ley.

. . . . . . . .

(Ap. recurrente, pág. 57.)

El CPN replicó, el TPI consideró las posiciones de las partes y emitió una Resolución con fecha de 20 de julio de 2012, declaró No Ha Lugar la solicitud de la recurrida, no permitió la renuncia total, pero añadió que:

. . . . . . . .

…[R]especto a la determinación del organismo gubernamental sobre la extensión de la propiedad a expropiarse...

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