Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300256
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013

LEXTA20130424-003 Pueblo de PR v. Perez Fontanez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ADBERT PÉREZ FONTÁNEZ
Peticionario
KLCE201300256
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Caso Núm.: I4TR201200141 (200) Por: Art. 7.02 Ley 22 Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2013.

Mediante recurso de certiorari, comparece ante nos el Sr. Adbert Pérez Fontánez (en adelante, el peticionario), y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 28 de enero de 2013 y notificada el 30 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio de la Resolución recurrida, el TPI denegó una Moción al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos el 29 de julio de 2013, a las 12:30 a.m., se presentó una Denuncia en contra del peticionario por infracción del Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (en adelante, Ley de Vehículos y Tránsito), 9 L.P.R.A. sec. 5602, el cual prohíbe conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Según se desprende de la Denuncia, cuando se intervino con el peticionario, este alegadamente manejaba un vehículo de motor marca Mazda, modelo B-2300 de 2001, Tablilla AYJ-613, bajo los efectos de bebidas embriagantes. Al realizarle la prueba de aliento al peticionario en la División de Patrullas de Carreteras en Mayagüez, dicha prueba arrojó un porciento de alcohol en la sangre de .102 %.1

Celebrada la correspondiente vista, el TPI encontró causa en contra del peticionario y pautó el juicio para el 8 de octubre de 2012. En esa fecha, el peticionario compareció sin representación legal y el juicio fue reseñalado para el 24 de octubre de 2012.

Durante la vista llevada a cabo el 24 de octubre de 2012, el representante legal del peticionario indicó que presentaría varias mociones. El TPI le concedió diez (10) días para que así lo hiciera y diez (10) días adicionales para que el Ministerio Público replicara.

Además, el foro recurrido reseñaló el juicio para el 10 de diciembre de 2012.

El 31 de octubre de 2012, el peticionario presentó una Moción en Razón de la R-95 de las de Procedimiento Criminal. Asimismo, el 30 de noviembre de 2012, el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. En esencia, alegó que procedía la supresión de la evidencia de conformidad con la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234, debido a que el registro era ilegal. En lo pertinente, el peticionario sostuvo lo siguiente:

[…]

4. El testimonio vertido por el Agente Celso Nieves, placa número 15660 es uno estereotipado; es el clásico testimonio hecho por un agente de la policía de Puerto Rico para justificar una intervención ilegal contra un ciudadano sin tener motivos fundados. Además, la intervención original por el asunto de la tablilla es una irrazonable y caprichosa y completamente falsa. El agente no tenía motivos fundados para detener al acusado.

[…]2

Atendida la solicitud de supresión de evidencia, el TPI emitió una Orden en la que concedió un término de cinco (5) días al Ministerio Público para que se expresara en torno a lo solicitado por el peticionario. Dicha Orden fue notificada el 6 de diciembre de 2012.

El 10 de diciembre de 2012, el caso fue llamado en sala para la celebración del juicio en su fondo. No obstante, el Ministerio Público no había contestado las mociones presentadas por el peticionario. El foro de instancia reseñaló el juicio en su fondo para el 11 de febrero de 2013, y concedió un término de veinte (20) días para que el Ministerio Público replicara por escrito a la Moción al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. A su vez, el tribunal de instancia concedió un término de veinte (20) días al peticionario para que se expresara en torno a la misma.

El 10 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó una Contestación a Moción Bajo la Regla 95 y una Oposición a Moción al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. Con relación a la solicitud de supresión de evidencia, el Ministerio Público adujo que no procedía la supresión debido a que la intervención del Agente de la Policía con el peticionario fue justificada, legítima y razonable y, por lo tanto, la ocupación de evidencia no fue producto de una intervención ilegal.

Explicó que fue la infracción al Artículo 14.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 5406,3 la que le dio motivos fundados al Agente de la Policía para intervenir con el peticionario. A tales efectos, indicó lo siguiente:

Es la violación al artículo antes indicado lo que le da los motivos fundados al Agte. Nieves para intervenir con el acusado. Una vez ha intervenido con éste, se percata que el mismo expide un fuerte olor a alcohol, que sus ojos están rojos y su rostro sudoroso, lo que le dio los motivos fundados para creer que esta persona se encontraba guiando bajo los efectos de bebidas embriagantes en clara violación a la ley. Ante esto se le arresta, es conducido al cuartel donde se le practicó la prueba de aliento al imputado de epígrafe, dando un resultado de .102 del alcohol en la sangre.4

El Ministerio Público añadió que el peticionario no estableció los fundamentos que sostenían que hubo un registro ilegal o irrazonable, y no expresó las razones por las cuáles el testimonio del Agente de la Policía que hizo la intervención debía ser suprimido. Por último, afirmó que no era necesaria la celebración de una vista, toda vez que en la moción de supresión de evidencia el peticionario “no aduce hechos o fundamentos que reflejen que haya habido un registro, allanamiento o incautación y que el mismo sea ilegal o irrazonable”.5

Mediante la Resolución recurrida, emitida el...

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