Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300288
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013

LEXTA20130424-004 Díaz Rivera v. Municipio de Caguas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

RAFAEL DÍAZ RIVERA Y OTROS
Recurridos
v.
MUNICIPIO DE CAGUAS; WILLIAM MIRANDA MARÍN EN SU CAPACIDAD DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAGUAS
Peticionarios
KLCE201300288
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EPE2009-0355 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari para impugnar una determinación post sentencia emitida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro recurrido o foro primario), en la que se le ordenó a la parte peticionaria cumplir con lo dispuesto en una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y modificamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Cabe destacar que el presente caso ha sido atendido por este Tribunal en varias ocasiones. Así, procede realizar un recuento de las instancias procesales más relevantes, según surgen del apéndice del recurso presentado y de la última sentencia dictada por este Tribunal en el KLCE201200352. Veamos.

Los hechos relevantes al presente recurso tienen su origen en una sentencia dictada por el foro recurrido el 24 de febrero de 2010 en un caso de mandamus, en la cual se le ordenó al Municipio de Caguas realizar los cálculos correspondientes a los haberes dejados de percibir por quince (15) empleados del Municipio por 37.5 horas de trabajo semanales desde el 1 de enero de 1986, fecha en la que se redujo la jornada de trabajo a dichos empleados conforme con lo dispuesto por la Ley Núm. 81-1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos.1

Instancia además le ordenó al Municipio que cualquier otra controversia relacionada a la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008 por este Tribunal en los casos KLRA20080040 y KLRA20080046 se atendiera ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), ahora la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)2.

Inconforme con la sentencia dictada por Instancia el 24 de febrero de 2010, el Municipio presentó una “Solicitud de Reconsideración y Solicitando se Aclaren Particulares de la Sentencia”3.

Sostuvo, en esencia, que el foro recurrido carecía de jurisdicción para atender la controversia, pues era la CASARH el foro con jurisdicción para ello. Además, expuso que no procedía la expedición del mandamus solicitado, toda vez que los empleados reclamantes, aquí recurridos, tenían disponible el mecanismo procesal de ejecución de sentencia. Dicha solicitud de reconsideración no fue atendida4, como tampoco el Municipio presentó un recurso de apelación, por lo que la sentencia advino final y firme.

Así las cosas, en agosto de 2010 los quince (15) empleados reclamantes presentaron una “Solicitud de Orden”, en la que alegaron que el Municipio no había realizado los cálculos que se le había ordenado realizar en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 en torno a los haberes dejados de percibir.

Por ello, solicitaron que se encontrara al Municipio incurso en desacato y se le ordenara someter los cálculos correspondientes. Tras evaluar esta solicitud, el foro recurrido notificó una orden el 30 de agosto de 2010 mediante la cual acogió la “Solicitud de Orden” presentada por los empleados reclamantes y le ordenó al Municipio que sometiera el cómputo de los salarios adeudados. Cabe destacar que el Municipio de Caguas se opuso a la solicitud de los empleados reclamantes luego de que Instancia dictara la referida orden. Expuso que había cumplido con la sentencia emitida el 24 de febrero de 2010 y que había acudido ante la CASARH, que era el foro con jurisdicción, para que se dilucidaran los asuntos pendientes antes de desembolsar fondos públicos.

Posteriormente, los empleados reclamantes presentaron una “Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Orden” y sostuvieron que la controversia que se dilucidaba ante la CASARH, sobre si procedía restablecer5 a los empleados a su anterior jornada semanal de 37.5 horas, ya había sido resuelta por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia de los casos consolidados KLRA200800040 y KLRA20080046, dictada el 3 de octubre de 2008. Allí se ordenó que se restableciera la antigua jornada semanal a los empleados además del cálculo de salarios adeudados. Por ello, enfatizaron que no podía modificarse por la vía administrativa una sentencia final y firme dictada por el Tribunal de Apelaciones.

El 15 de septiembre de 2010 Instancia dictó una orden en la que determinó que el Municipio había cumplido con la sentencia dictada. Instruyó a las partes que la solicitud de desacato debía presentarse ante el Tribunal de Apelaciones, toda vez que fue ese el foro que dictó la sentencia sobre los derechos de los demandantes. Inconforme con esta determinación, los empleados reclamantes presentaron el recurso denominado KLAN201001530 ante este Tribunal6.

Evaluado el recurso, otro Panel de este Tribunal dictó sentencia el 28 de febrero de 2011 y revocó al Tribunal de Primera Instancia.

Dispuso que dicho foro descansó en meras alegaciones del Municipio de Caguas y, sin contar con bases suficientes, dio por cumplida la sentencia dictada por Instancia el 24 de febrero de 2010. Con respecto a la orden recurrida, se aclaró que los empleados reclamantes no buscaban el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en octubre del 2008, sino de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por lo que no procedía presentar una solicitud de desacato ante el Tribunal de Apelaciones. Además, dictaminó que le correspondía al Municipio cumplir con someter los cálculos de los haberes dejados de percibir por los empleados y que ante la CASP, antes CASARH, era que se debía dilucidar desde qué fecha procedían esos cómputos y cómo debían calcularse. Así, se devolvió el caso al foro recurrido para que corroborara el cumplimiento con lo ordenado.

De conformidad con lo resuelto en el KLAN201001530, Instancia dictó una “Resolución y Orden” el 12 de abril de 2011, notificada el día 14 de abril de 2011, en la que le ordenó al Municipio de Caguas realizar y someter el cómputo de lo adeudado a los empleados reclamantes. Ordenó además que tales cómputos debían realizarse desde la fecha en que comenzó a acumularse la cantidad reclamada hasta la fecha en que se restableciera la jornada semanal de 37.5 horas a los empleados reclamantes, de conformidad con la sentencia del KLRA200800040.

El 25 de mayo de 2011 Instancia notificó una orden para que el Municipio mostrara causa por la cual no le debían imponer sanciones en vista de su incumplimiento con la Resolución y Orden notificada el 14 de abril de 2011. Sin embargo, en esa misma fecha el Municipio sometió los cómputos según el puesto de cada empleado. Ante ello, solicitó que se diera por cumplida la Resolución y Orden y que se decretara el archivo del pleito de mandamus.

Varios días más tarde, los empleados reclamantes presentaron una moción en relación a los cómputos sometidos por el Municipio y expusieron que éstos no cumplían con lo ordenado, toda vez que no se realizaron cómputos para todos los empleados y dicho documento no aparecía firmado por ningún funcionario del Municipio. Indicaron también que no se incluyeron las cantidades que se les adeudaban por concepto de intereses legales, según lo había ordenado la CASARH mediante una resolución emitida el 17 de diciembre de 2007. Debido a esta situación, Instancia le ordenó al Municipio que se reuniera con los abogados de los empleados reclamantes y explicara los cálculos matemáticos en un término de quince (15) días, so pena de la imposición de severas sanciones. También ordenó que fuera a la reunión la persona del Municipio de Caguas que preparó los cómputos. Dicha orden fue notificada el 6 de junio de 2011.

Oportunamente, el Municipio solicitó la reconsideración del dictamen antes mencionado. Reiteró que cumplió fielmente con la orden de someter los cómputos requeridos y que en ningún momento anterior se le había ordenado someter un documento certificado ni reunirse con la representación legal de los empleados reclamantes. Manifestó que la orden notificada el 6 de junio de 2011 tenía el efecto de permitir que en un caso de mandamus las partes litigaran asuntos que correspondían dilucidarse ante la CASP, foro con jurisdicción para ello. Sin atender la solicitud de reconsideración del Municipio, el 14 de junio de 2011 el foro recurrido notificó otra orden en la que dispuso lo siguiente: “Informe el demandante si se cumplió con la orden en diez (10) días”7.

En el ínterin de estos asuntos, el 17 de junio de 2011 fue remitido el mandato de la sentencia KLAN201001530.8

Luego de ello, el foro recurrido ordenó el 24 de junio de 2011 que los empleados reclamantes fijaran su postura ante la solicitud de reconsideración del Municipio.

Según lo ordenado, comparecieron los empleados reclamantes y expusieron que el Municipio no había cumplido con explicar los cómputos ni reunirse con sus abogados. Además indicaron que el Municipio pretendía que el tribunal aceptara unos cómputos...

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