Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300311
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

LEXTA20130429-002 Jiménez Rivera v. Colon Aponte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

JUDITH JANET JIMÉNEZ RIVERA Recurrida V. JOSÉ A. COLÓN APONTE Peticionario
KLCE201300311
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Alimentos Caso Número: FAL04 0010

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2013.

El apelante, señor José Colón Aponte, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 7 de septiembre de 2012, notificada el 7 de febrero de 2013 . Mediante dicho dictamen, el foro de origen declaró con lugar una solicitud de traslado del procedimiento al amparo de la doctrina del Forum Non Conveniens propuesta por la aquí apelada, señora Judith Jiménez Rivera, en un pleito sobre alimentos, relaciones paterno filiales y custodia respecto a una menor de edad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I

Durante la vigencia de su unión, los aquí comparecientes procrearon una niña, la menor J.C.J. Tras haberse separado, el 4 de octubre de 2005, suscribieron una Estipulación, mediante la cual concretaron sus respectivas relaciones con su hija. Conforme acordaron, la menor habría de residir en los Estados Unidos, bajo la tenencia física de su madre. Respecto al apelante, pactaron que éste se relacionaría con la niña los últimos fines de semanas de cada mes, una semana durante el verano y una semana durante el periodo navideño, ello en el lugar de residencia de su hija. Del mismo modo, pactaron la cantidad correspondiente por concepto de pensión alimentaria que el apelante habría de estar supuesto a satisfacer, así como también, expresa y voluntariamente, estipularon que los tribunales de Puerto Rico retendrían la jurisdicción exclusiva y continua del asunto. La estipulación aludida fue debidamente aprobada por el tribunal concernido mediante Resolución del 21 de octubre de 2005, debidamente notificada conforme a derecho el 7 de noviembre siguiente.

Así las cosas, entre las partes dieron curso a múltiples procesos judiciales relacionados a los derechos de la menor. Particularmente, el 10 de agosto de 2011, la aquí apelada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, una Moción en Solicitud de Orden de Desacato. En la misma sostuvo que el apelante adeudaba una suma ascendente a trescientos dólares ($300.00) por concepto de retroactivo de la pensión alimentaria en cuestión. Por su parte, el apelante presentó Moción Solicitando Fijación de Relaciones Paterno Filiales. En la misma detalló su intención de establecer contacto con la menor durante determinadas fechas y periodos allí incluidos. Días después, presentó escrito en oposición al argumento de la apelada sobre la supuesta deuda retroactiva pendiente y reclamó para sí un crédito por un alegado sobrepago de mil doscientos dólares ($1,200.00). Trabada la controversia entre los comparecientes respecto a los aludidos asuntos y tras múltiples incidencias, el foro primario dio curso a los trámites de rigor. Luego de celebrada la correspondiente vista, el 23 de febrero de 2012, con notificación del 13 de marzo siguiente, el tribunal primario dictó el correspondiente pronunciamiento. El Juzgador no se expresó en cuanto a la solicitud de relaciones paterno filiales promovida por el apelante y limitó su intervención a resolver la cuestión relativa a la deuda retroactiva alegada.1 Respecto a la misma, dispuso que era una inexistente, por lo que no acogió los argumentos de la apelada. De igual modo, le impuso a ésta la obligación de satisfacer a favor del apelante la suma de trescientos cincuenta dólares ($350.00) por concepto de honorarios de abogado, ello tras encontrarla incursa en temeridad.

Posteriormente, los trámites inherentes a la determinación de las relaciones paterno filiales tomaron lugar. Sin embargo, el 30 de marzo de 2012, la apelada presentó escrito sobre Urgente Moción de Relevo de Sentencia respecto al dictamen antes aludido. Como fundamento de su petición, adujo que el Adjudicador incidió en la apreciación de la evidencia sometida a su consideración, así como en los cálculos matemáticos relativos al cómputo de la cantidad reclamada. De este modo, solicitó que se le relevara de los efectos del dictamen, toda vez que el mismo era uno, a su juicio, equívoco. Acogida la petición, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al apelante expresarse en cuanto a la misma. Éste no compareció conforme a lo ordenado.

Aún pendiente de adjudicación el relevo solicitado y habiéndose suscitado múltiples incidencias relativas a las relaciones de los comparecientes con la menor, el 1 de mayo de 2012, la apelada presentó un escrito intitulado Paralización de los Procedimientos; Solicitud de Traslado por ser Forum Non Conveniens. En esta ocasión, adujo que litigar el asunto en el foro local resultaba inconveniente e inapropiado respecto a los intereses de la menor. Por igual, indicó que, si bien mediante estipulación a los efectos, había acordado con el apelante dilucidar los asuntos relacionados a sus respectivos derechos sobre la niña en la jurisdicción puertorriqueña, entendía que no estaba obligada a cumplir con lo pactado, dado a que éste no había seguido fielmente los términos allí dispuestos. Arguyó...

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