Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300382
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

LEXTA20130429-027 Banco Santander Puerto Rico v. Ochoa Ruiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

BANCO SANTANDER PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
TEÓFILA OCHOA RUIZ
Peticionaria
KLCE201300382
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Civil Núm.: K CD2010-2100(902) Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2013.

Comparece la peticionaria, señora Teófila Ochoa Ruiz (Sra. Ochoa Ruíz) mediante recurso de certiorari donde solicita se revoque orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), del 5 de noviembre de 2012 y notificada ese mismo día en el caso civil número K CD2010-2100 (902), en la que el TPI decretó la expedición de un Mandamiento sobre ejecución de hipoteca.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se expide el auto de certiorari y se confirma la orden recurrida.

I

El 11 de junio de 2010, Banco Santander presentó Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de la Sra. Ochoa Ruíz y fue emplazada el 27 de junio de 2010.1

El 22 de julio de 2010, Santander sometió una certificación registral que confirma la inscripción de la hipoteca que se pretende ejecutar.2 En esa misma fecha, Santander presentó una moción en la que se solicita que se anote la rebeldía y se dicte sentencia en contra de la Sra. Ochoa Ruíz por ésta haber dejado de presentar alegaciones o de cualquier otra forma defenderse.3 Junto con dicha moción Santander acompañó una declaración jurada en la que se acreditan las aseveraciones de la demanda presentada, las sumas adeudadas por la parte demandada y el hecho de que las mismas están vencidas, son líquidas y exigibles.4 Se acreditó, además, el hecho de que la parte demandada no es menor de edad ni persona incapacitada, ni miembro de las fuerzas armadas.5

Copias de los documentos representativos de las obligaciones reclamadas fueron acompañadas con la demanda.6

Luego de revisar la Demanda presentada junto con los escritos y documentos antes mencionados, el TPI declaró con lugar la moción en solicitud de anotación rebeldía y el 20 de agosto de 2010 dictó Sentencia en Rebeldía al amparo de Reglas 45.1 y 45.2 de las de Procedimiento Civil de 2009.7

En dicha Sentencia en Rebeldía se condenó a la Sra. Ochoa Ruíz a pagar a Santander, las siguientes cantidades: Préstamo Número 9360581, la suma principal de $99,076.77; $2,972.28 por concepto de intereses acumulados, acumulándose a razón del 6% anual hasta el saldo de la deuda; $973.16 por concepto de cargos por mora, los cuales continúan acumulándose hasta el saldo de la deuda, más la suma de $14,400.00 por concepto de honorarios de abogado.

También, se determinó que el importe de la Sentencia en Rebeldía devengará intereses a razón del tipo de interés fijado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, el cual se encontraba al momento de dictarse sentencia al 4.25% anual; y que dichos intereses se acumularán desde la fecha en que surgió la reclamación objeto de este caso hasta que el importe antes mencionado sea satisfecho en su totalidad conforme lo dispuesto por la Regla 44.3, inciso “A” de las de Procedimiento Civil de 1979.

Se dispuso, además, que advenida firme la Sentencia en Rebeldía sin que la parte demandada haya satisfecho la totalidad de lo debido, Alguacil del TPI debía vender en pública subasta y al mejor postor el siguiente inmueble gravado por la hipoteca:

“URBANA: PROPIEDAD HORIZONTAL: Apartamento quince “J” (15J)

Apartamento que consta de tres (3) dormitorios, localizado en el lado Sur del ala Este de la décimo-cuarta planta residencial del Condominio Hato Rey Plaza, cuyo condominio ubica en un solar de ocho mil setecientos diecinueve punto quinientos cuarenta y uno metros cuadrados (8,719.541 m.c.), localizado en el lado Oeste de la esquina Noroeste de la intersección con las Avenidas Muñoz Rivera y Jesús T. Piñero, también conocida como la Avenida Central, a la cual da su frente el Condominio, en el sector Hato Rey de San Juan, Puerto Rico.

El apartamento tiene un área de mil doscientos noventa y tres pies cuadrados (1,293.00 p.c.), equivalentes a ciento veinte punto doce metros cuadrados (120.12 m.c.). Colinda el mismo por el SUR, en un nivel más alto, con el patio Sur del Condominio; por el ESTE, con las escaleras Este del edificio, identificada en el plano como la escalera número dos (2); por el OESTE, con área comunal de servicio del piso que lo separa del apartamento quince “1” (151), y por el NORTE, con el corredor central del piso, por donde tiene su puerta de entrada el apartamento, cuyo corredor lo conecta con el vestíbulo central del piso, donde están los accesos a los elevadores del edificio a través de los cuales se baja al vestíbulo principal (“main lobby”) del Condominio en la primera planta residencial del mismo, desde donde se sale al patio Sur del Condominio y luego a la calle marginal continúa y a la Avenida Central, teniendo también el apartamento salida a dicho patio, bajando desde el corredor central del piso por las escaleras Este y Oeste del Condominio.

Este apartamento contiene las siguientes dependencias: su vestíbulo de entrada, una sala-comedor, siete (7) closets, un balcón, un pasillo, tres (3) dormitorios y un baño.”

Le corresponde un espacio de estacionamiento para un automóvil, localizado y marcado en la parte central del nivel menos uno del garaje del estacionamiento del Condominio.

En el por ciento de participación de la unidad en los elementos comunes del Régimen es punto trescientos veintinueve por ciento (.329%)

Inscrita al folio 70, del tomo 1,471, de Río Piedras Norte, finca #30,879, Sección II de San Juan, del Registro de la Propiedad.8

La Sentencia en Rebeldía del 20 de agosto de 2010 fue notificada por correo a la dirección postal de la Sra. Ochoa Ruíz mediante el formulario O.A.T. 704 sobre Notificación de Sentencia que fue emitido por el TPI el 24 de agosto de 2010.9

También se emitió una Notificación de Sentencia por Edicto el 24 de agosto de 2010, la cual no se hizo.10

Posteriormente, se emitió por el TPI una segunda Notificación de Sentencia por Edicto el 20 de septiembre de 201011

sin incluir la dirección postal de la Sra. Ochoa Ruíz, la cual tampoco se efectuó porque las partes suscribieron un acuerdo de pago post-sentencia el 24 de septiembre de 2010, el cual fue sometido ante la consideración del TPI.12

Sin embargo, los procedimientos ante el TPI se vieron interrumpidos, pues el 13 de abril de 2011 la Sra. Ochoa Ruíz presentó una petición de quiebra al amparo de Capitulo 7, activando así paralización automática (“automatic stay”) dispuesto en la sección 362(a) del Código de Quiebra de los Estados Unidos de América, 11 U.S.C. § 362(a).

El 26 de julio de 2011 el Tribunal de Quiebras emitió una orden de descargo de las obligaciones (“discharge order”) al amparo de la sección 727 del Código de Quiebra, 11 U.S.C. § 727.13

Posteriormente, el 19 de junio de 2012 Santander presentó una moción en...

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