Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201101815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101815
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-010 Davison v. Condominio Belén

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

JAMES W. DAVISON, ANA VICTORIA PÉREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Apelantes
v.
CONDOMINIO BELÉN, PERSONAS A, B, C; ASEGURADORAS X, T, Z
Apelados
KLAN201101815
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: D2AC2010-1218 Sobre: Acción Deslinde

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes,2 y la Jueza Soroeta Kodesh3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Comparecen ante nos el Sr. James W. Davison, la Sra. Ana V. Pérez, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 13 de enero de 2011 y notificada el 24 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Guaynabo. Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó con perjuicio la presente acción de deslinde, por existir un impedimento colateral debido a que la controversia planteada fue resuelta en sus méritos el 15 de enero de2004, en el caso D2AC2002-1183.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Previo a atender las controversias ante nuestra consideración, según delineadas por los apelantes, examinemos los hechos que generaron el caso de autos.

I.
  1. Trasfondo de Hechos y Trámites Procesales Previos a la Presentación de la Demanda

    A continuación procedemos a relatar algunos de los acontecimientos más relevantes que merecen mención, para un cabal entendimiento de los argumentos expuestos por los apelantes, y que datan del año 1995, cuando estos arrendaron con opción a compra, el Apartamento PH-1, del cual exigen la acción de deslinde.4 En mayo de 1996, los apelantes presentaron una Querella en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (en adelante, Cuerpo de Bomberos), en la que solicitaron saber si la terraza del Apartamento PH-1 donde vivían era un elemento común del Condominio Belén5

    (en adelante, el apelado o Condominio), situado en la Avenida San Patricio del Municipio de Guaynabo, además del acceso a la escalera número 2, con acceso desde el vestíbulo del piso número 13, y que cruza la parte sureste de la terraza, adyacente a la propiedad que arrendaron.

    El 7 de agosto de 1996, el Cuerpo de Bomberos, Negociado de Prevención de Incendios, realizó una inspección del Condominio, y encontró que tanto el propietario del Apartamento PH-1 como sus inquilinos habían violado el Código de Prevención de Incendios. Entre las violaciones señaladas por el Cuerpo de Bomberos, se encontró que en la terraza del Apartamento PH-1 faltaba una pared divisoria de esta zona y la colindancia exterior del Condominio, la cual era necesaria para que se creara un pasillo de escape que condujera a las escaleras de emergencia del edificio, de manera que se le diera acceso a dichas escaleras a los residentes de los otros apartamentos del piso 13.

    El Cuerpo de Bomberos emitió una Orden 17 de diciembre de 1996, mediante la cual ordenó que se dejara libre toda la parte sureste de la terraza por ser un área común, y se le requirió a la Junta del Condominio a que mantuviera libre y accesible el acceso a la azotea por la escalera número 2 como salida de emergencia.6 En atención a esta Orden, los apelantes peticionaron a los dueños del Apartamento PH-1 la cancelación de la opción de compraventa que habían suscrito. Sin embargo, los propietarios del Apartamento PH-1 presentaron una Demanda contra los apelantes en el TPI, Sala de Bayamón, bajo el caso civil número D AC1997-0225 (501), en la cual solicitaron que el tribunal emitiera una sentencia declaratoria a los fines de determinar la validez de la opción de compraventa, y se resolvieran las controversias en cuanto a las dimensiones de la propiedad y si la terraza sureste pertenecía en su totalidad a dicho Apartamento. El 14 de mayo de 1998, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la Demanda en el caso civil número D AC1997-0225 (501), y dictó Sentencia. A través de la referida Sentencia, el foro sentenciador concluyó que la descripción registral del Apartamento PH-1, según consignada en la determinación de hechos número 5 y conforme los planos que obran en el Registro de la Propiedad, establecía inequívocamente que la terraza en controversia era una terraza común. En su Sentencia, el foro primario dictaminó que las constancias registrales originadas para la inscripción de la escritura matriz, al igual que de los Apartamentos PH-2 y PH-3, describían claramente la terraza al sureste del Apartamento PH-1 como un elemento común limitado del Condominio para servir de acceso a la escalera número 2 del edificio para los Apartamentos PH-2 y PH-3.

    La antes mencionada Sentencia advino final y firme, después de haber transcurrido el término reglamentario para apelar o solicitar reconsideración.7

    Por su parte, el Cuerpo de Bomberos dictó una Orden el 10 de mayo de 2000, en la cual concluyó que el pasillo del corredor de emergencia a construirse en la parte sureste de la terraza del Apartamento PH-1 tenía que ser de cinco (5) pies de ancho.8 Posteriormente, el 15 de junio de 2000, los apelantes compraron el Apartamento PH-1, cuya terraza estaba en controversia. No obstante lo anterior, el 5 de octubre de 2000, los apelantes presentaron al Cuerpo de Bomberos una Moción Solicitando Enmienda a la Orden dictada el 10 de mayo de 2000.9 Después de varios trámites administrativos, el 1 de marzo de 2001, el Cuerpo de Bomberos dictó una Revocación de Reconsideración de Orden, en la cual reiteró la Orden emitida el 10 de mayo de 2000.10 El 3 de mayo de 2001, los apelantes presentaron un recurso de revisión administrativa ante este Tribunal, en el caso designado alfanuméricamente KLRA200100290, en aras de impugnar el dictamen del Cuerpo de Bomberos.11

    Así las cosas, el 21 de septiembre de 2001, este Tribunal dictó una Sentencia en la que resolvió que el Cuerpo de Bomberos no se excedió de sus facultades al ordenar que el ancho del corredor de salida de emergencia fuera de cinco (5) pies de ancho. Asimismo, este Foro concluyó que no se recurrió de la Orden dictada el 10 de mayo de 2000, por lo que advino final y firme.12 El 10 de octubre de 2001, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Reconsideración de la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001.13 Sin embargo, el 25 de octubre de 2001, este Tribunal dictó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración. Expuso que de la Orden emitida por el Cuerpo de Bomberos el 10 de mayo de 2000, se desprende que la decisión de ordenar la construcción de una pared, que separara el área del Apartamento PH-1 del corredor de salida de emergencia, respondió a un acuerdo entre los apelantes y los antiguos dueños del Apartamento PH-1. En consecuencia, este Tribunal resolvió lo siguiente: “En cualquier caso, los recurrentes [aquí apelantes] venían obligados a levantar cualquier planteamiento de cosa juzgada dentro del término que tenían para recurrir de la determinación del Cuerpo de Bomberos del 10 de mayo de 2000, cosa que no hicieron. Los recurrentes están ahora obligados por esta última determinación la que resulta final y firme en esta etapa”.14

    El 15 de octubre de 2002, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una Moción de Mandamiento Judicial ante el tribunal de instancia, en el caso civil número D2AC2002-1183 (201), en la cual solicitó que se le ordenara a los apelantes a cumplir con la Orden emitida por el Cuerpo de Bomberos el 10 de mayo de 2000. Sin embargo, el 3 de julio de 2003, los apelantes presentaron una Oposición a la Moción de Mandamiento Judicial, en la que expusieron que la Orden dictada por el Cuerpo de Bomberos constituía un acto nulo, toda vez que esta agencia administrativa se había excedido en sus facultades. Por ende, carecía de jurisdicción para así actuar.15

    El tribunal primario dictó una Resolución y Orden el 15 de enero de 2004, en la que ordenó a los apelantes a cumplir con la Orden del Cuerpo de Bomberos dictada el 10 de mayo de 2000.16 Inconformes con dicho dictamen, el 1 de marzo de 2004, los apelantes presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal.17 Un panel hermano de este Foro emitió una Sentencia el 30 de julio de 2004, mediante la cual confirmó el dictamen recurrido.18 Aún insatisfechos, el 13 de septiembre de 2004, los apelantes presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para que revisara la determinación de este Tribunal.19 Sin embargo, el 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo denegó expedir el auto de certiorari solicitado.

    Posteriormente, el 6 de junio de 2005, el TPI, después de celebrar una vista en el caso D2AC2002-1183 (201), encontró incursos en desacato a los apelantes y les ordenó dar acceso libre al pasillo de uso común limitado, además de imponerle treinta (30) días de prisión.20 Por su parte, los apelantes presentaron una Moción Urgente en Cumplimiento de Orden el 10 de junio de 2005, en la cual informaron al foro sentenciador que habían comenzado a cumplir con la Orden del Cuerpo de Bomberos y, por lo tanto, solicitaron que se dejara sin efecto la orden de encarcelación.21 El 17 de agosto de 2005, el Cuerpo de Bomberos acreditó el cumplimiento con la Orden por parte de los apelantes en una vista que celebró el tribunal de instancia.22 Sin embargo, el 14 de enero de 2008, los apelantes decidieron demoler la obra que ordenó el Cuerpo de Bomberos y cerraron el paso de las escaleras que dan acceso a la azotea. Debido a esta actuación, la Asociación de Condóminos del Condominio, parte interventora, instó una Moción Urgente de Desacato el 22 de enero de 2008.23

    Así las cosas, el 9 de junio de 2008, el TPI encontró a...

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