Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300422
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-097 Romero Pérez v. Panadería La Ceiba

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

JOSE MANUEL ROMERO PEREZ Peticionario v. PANADERIA LA CEIBA, INC. Recurrida KLCE201300422 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K PE2012-3711 (602)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik J., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Comparece el señor José M. Romero Pérez (señor Romero) para solicitar la revocación de las Resoluciones emitidas el 4 de febrero de 2013 y notificadas el 8 de marzo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante las referidas Resoluciones el TPI convirtió el pleito en uno ordinario y denegó las peticiones del señor Romero de que se anotara la rebeldía a la Panadería La Ceiba, Inc. (La Ceiba) y de que se dictara sentencia parcial sobre la responsabilidad de este patrono.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y revocar las Resoluciones recurridas.

I.

El 2 de noviembre de 2012 el señor Romero presentó una querella contra La Ceiba por despido injustificado y discrimen por represalias, al amparo del procedimiento sumario de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. Al otro día, 3 de noviembre de 2012, La Ceiba fue emplazada.

El 13 de noviembre de 2012 La Ceiba presentó su Contestación a Querella.

Ese mismo día solicitó que el pleito se tramitara por la vía ordinaria.

Certificó haber notificado copia de ambos escritos, ese mismo día, al representante legal del señor Romero.

Al no haber recibido tales documentos, el 16 de noviembre de 2012 el señor Romero solicitó que se le anotara la rebeldía a La Ceiba y que se dictara sentencia declarando con lugar la querella. El 27 de noviembre de 2012 el TPI aceptó la Contestación a la Querella y ordenó el comienzo del descubrimiento de prueba. Además, le indicó al señor Romero que fijara su posición en cuanto a la solicitud de tramitar el pleito por la vía ordinaria.

Más tarde, el 4 de diciembre el TPI denegó la solicitud del señor Romero para que se le anotara la rebeldía a La Ceiba y se dictara sentencia a su favor. El 12 de diciembre de 2012 el señor Romero solicitó la reconsideración de la determinación del TPI. Reiteró su petición de que se dictara sentencia contra La Ceiba por su incumplimiento con los términos y requisitos del procedimiento sumario contemplado en la Ley 2-1961. Señaló que la Contestación a la Querella le había sido notificada fuera del plazo de 10 días para presentarla. Sometió copia del sobre en el que fue notificada con matasellos de correo del 29 de noviembre de 2012.

El 4 de febrero de 2013 el TPI emitió las Resoluciones recurridas. Declaró con lugar la petición de que el pleito se tramitara por la vía ordinaria y se negó a acceder a las peticiones del señor Romero. Resolvió que la omisión de notificación simultánea a la presentación de la Contestación no conlleva la consecuencia drástica de privar de su día en corte al patrono. Es decir, tal omisión según determinó, no debe acarrear “la eliminación de la contestación correctamente radicada”, al anotar la rebeldía de La Ceiba.

II.

Inconforme, el señor Romero acude ante este Tribunal y señala como errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar la contestación a la querella, sin tener jurisdicción para ello.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no denegar la contestación a la querella una vez enterado de la falta de notificación a la parte contraria, sin tener jurisdicción para ello.

III.

La médula del trámite del procedimiento especial sumario para reclamaciones laborales establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq, lo constituye el procesamiento sumario y la rápida disposición de la reclamación. En el procedimiento sumario bajo esta ley el legislador ha establecido lo siguiente: (1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) empleado querellante; (8) una facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono no cumpla con los términos provistos para...

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