Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300302
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-108 Torres Otero v. Pimentel Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

JOSÉ A. TORRES OTERO Peticionario v. JORGE PIMENTEL HERNÁNDEZ GLORIBEL RIVERA COTTO Recurridos
KLCE201300302
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Crim. Núm. NOPA-2012-473

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Comparece ante nosotros el señor José A. Torres Otero (en adelante “peticionario”), mediante Petición de Certiorari presentada el 11 de marzo de 2013. Nos solicita la revocación de las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de Fajardo (en adelante “TPI”), el 8 de febrero de 2013, notificadas y archivadas en auto en la misma fecha. Por medio de dichos dictámenes, el TPI concedió una orden de protección contra el señor Jorge Pimentel Hernández (en adelante “recurrido”) al amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico y declaró No Ha Lugar la Moción para Que Se Condene al [Recurrido] por Desacato Criminal presentada por el peticionario.

Inconforme con las Resoluciones emitidas por el TPI, el 25 de febrero 2013 el peticionario presentó una Moción de Reconsideración. Por su parte, el recurrido también presentó una Moción de Reconsideración en la misma fecha. Además, el 28 de febrero de 2013 el recurrido se opuso a la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario. A pesar de ello y aun sin el TPI haber resuelto dichas mociones de reconsideración, el 11 de marzo de 2013 el peticionario acudió ante nosotros mediante la Petición de Certiorari de epígrafe.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, surge que el recurso es prematuro. Por tal razón, carecemos de jurisdicción para atenderlo y procede su desestimación.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, establece el procedimiento y el término mediante el cual se podrá solicitar la reconsideración de una orden, resolución o sentencia emitida por el TPI. La referida Regla dispone, en lo pertinente:

[…]

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos copia de la notificación de la...

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