Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201201272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201272
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-116 Banco Popular de PR v. Berrios Rivera

333Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Peticionario v. LIONEL BERRIOS RIVERA Y OTROS Recurrido
KLCE201201272
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim. Núm. HSCI200800872 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca Mueble e Inmueble

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2013.

Comparece ante nosotros el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco”), mediante recurso de certiorari presentado el 12 de septiembre de 2012. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (en adelante “TPI”), el 13 de agosto de 2012, notificada y archivada en autos el 15 de agosto de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco en cierto caso sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca mueble e inmueble por la vía ordinaria.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I.

Se desprende del expediente ante nuestra consideración que el 18 de julio de 2008, el Banco presentó una Demanda contra el señor Lionel Berrios Rivera, su esposa Michelle Marie Green Ortiz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante “recurridos”). En síntesis, el Banco expuso que los recurridos habían suscrito un pagaré por la cantidad principal de $179,000.00, un contrato de préstamo por la misma cantidad y, para garantizar el pago de la obligación, un documento de prenda en el que entregaron en carácter prendario ciertos pagarés hipotecarios. El Banco también planteó que los recurridos adeudaban al banco $65,000.00 tomados en virtud de una cuenta de negocios Flexicuenta, entre otras cantidades accesorias. A tenor, el Banco solicitó que se condenara a los recurridos al pago de las cantidades adeudadas o, en su defecto, que los inmuebles hipotecados fueran vendidos en pública subasta. Eventualmente, el Banco solicitó la paralización de los procedimientos debido a que los recurridos se habían acogido a la protección de la ley Federal de Quiebras.

El 9 de julio de 2012 el Banco presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial In Rem. El Banco planteó que los recurridos habían sido emplazados el 30 de julio de 2008 y que un mes más tarde se habían acogido al Capítulo 13 de la Ley de Quiebras federal, por lo que el TPI había dictado Sentencia cerrando el caso para fines estadísticos y reteniendo jurisdicción en caso de que se dejara sin efecto la paralización automática ante la Corte de Quiebras. Agregó el Banco que, durante el procedimiento de Quiebras ante el Tribunal Federal, las partes habían “estipulado […] la ejecución de la finca número 4,245 […] objeto del presente caso.” Según el Banco, la referida estipulación había sido aprobada por el Tribunal Federal y los anejos A y B acreditaban lo alegado.

Examinado los anejos, el anejo A tiene como título “Stipulation”, según el cual los recurridos consentían a que se dejara sin efecto la paralización automática provocada por la radicación de la quiebra con respecto a una propiedad sita en el Municipio de Comerío, entre otros acuerdos. Por su parte, el anejo B aparenta ser una Orden emitida por la Corte de Quiebras aprobando el acuerdo. Nótese, que la parte peticionaria no incluyó con su Moción Solicitando Sentencia Sumaria ninguna declaración jurada que autenticara los documentos en cuestión. Lo que sí incluyó fue una declaración jurada de un oficial del Banco acreditando la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda. No surge de la documentación incluida por la parte peticionaria que los recurridos se hubieran opuesto a la solicitud de sentencia sumaria.

Así, atendida la solicitud, el TPI la declaró No Ha Lugar y se limitó a hacer referencia a la Sentencia dictada para fines estadísticos el 22 de octubre de 2008. Inconforme, el Banco solicitó reconsideración subrayando las virtudes de la transacción y haciendo hincapié en la discreción de la Corte de Quiebras para poner fin a la paralización automática. El Banco no logró persuadir al TPI, por lo que se declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada.

Todavía inconforme, el Banco acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

Erró...

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