Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución Klan201300385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201300385
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-127 O’Connor Casañas v. Marszalek

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

PANEL II

John O’Connor Casañas
Apelante
v.
NOREEN MARSZALEK, JOSEPH O’CONNOR, JR. Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FULANO DE TAL, ETC.
Apelados
Klan201300385
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2009-1239 (807) Sobre: Acción Civil, Anulación de Testamento por Preterición de Heredero; Solicitud de Sentencia Declaratoria; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Comparece ante nos John R. O’Connor Casañas, por derecho propio, en adelante el señor O’Connor, y solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se desestimó la tercera demanda enmendada presentada por dicha parte por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima la apelación, porque bajo los hechos específicos del presente caso, el apelante está impedido de autorrepresentarse.

-I-

De un análisis cuidadoso de los autos originales se desprenden los siguientes hechos:

El 7 de octubre de 2009 el señor O’Connor, a través de su representante legal el licenciado Luis E. Huertas Soto, en adelante licenciado Huertas, presentó una demanda sobre acción civil, anulación de testamento por preterición de herederos y solicitud de sentencia declaratoria contra Noreen Marszalec, Joseph O’Connor y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelados.

A lo largo del trámite del litigio ante el TPI, el licenciado Huertas ha sido, en todo momento, el abogado del señor O’Connor.

El licenciado Huertas nunca ha solicitado la renuncia a la representación legal del señor O’Connor.

El TPI nunca ha autorizado al licenciado Huertas a renunciar a la representación legal del señor O’Connor.

El 9 de marzo de 2012, el señor O’Connor, por derecho propio, presentó una Moción Solicitando Unión de Representación Legal. En la misma, pidió al foro de instancia que se le autorizara unirse al licenciado Huertas como “representación legal adicional en el caso de referencia”.

El 19 de marzo de 2012 el TPI denegó la solicitud del señor O’Connor. Determinó que su petición no cumplía con la Regla 9.4 (A) de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Específicamente, sostuvo que: “[q]ue el abogado del demandante es el Lic. Huertas Soto y no se permita representación h[í]brida”.

Dicha determinación interlocutoria no fue impugnada por el señor O’Connor ante el Tribunal de Apelaciones.

No obstante lo anterior, el 8 de noviembre de 2012 el señor O’Connor, por derecho propio, presentó una Moción Solicitando Término de 20 días para Responder. Alegó que:

…se radica lo presente motu prop[r]io, aun cuando la parte demandante está representada por el Lic. Huertas, pero tomando en cuenta el tiempo limitado, la parte demandante quería expresarse personalmente basado en la urgencia de lo presente. Se solicita muy respetuosamente que el Honorable Tribunal acepta [sic] dicha solicitud presentada motu prop[r]io, esta vez nada más.

El 21 de noviembre de 2012, el TPI denegó la solicitud del apelante. Dispuso: “…[n]o se acepta representación híbrida; toda vez que en este caso hay un abogado de récord para la parte demandante no se admiten escrito[s] de la parte sin su abogado de r[é]cord”.

El señor O’Connor no solicitó revisión judicial de dicha determinación interlocutoria.

Paralelo a los desarrollos procesales previamente esbozados, el señor O’Connor, a través de su representación legal, presentó una tercera demanda enmendada, la cual es objeto de la presente apelación. Solicitó que se considerara la misma como una medida preventiva para mantener el estatus quo sobre la propiedad situada en Puerto Rico.

Luego de examinar el expediente, el TPI dictó sentencia desestimando la demanda por carecer de jurisdicción para entender en este caso.

En cuanto a la solicitud de sentencia declaratoria determinó:

La solicitud de Sentencia Declaratoria sobre cese y desistimientos de actos de albaceas resulta inoficiosa toda vez que la citada Regla presume que exista un albacea y/o administrador judicial.

Toda vez que ante la estipulación y/o sentencia anulando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR