Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLCE20130332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20130332
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-137 Rivera Torres v. Alicea Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

IRIS V. RIVERA TORRES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA CON ROBERTO GUERRIOS RIVERA
Querellante-Peticionaria
v.
JOSE E. ALICEA FIGUEROA, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSA JANE DOE; JULIO ALONSO AMADOR, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSA JUAN DEL PUEBLO; MARGARITA COLÓN RAMOS, EN SU CARÁCT
ER PERSONAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSO JOSE A. DÍAZ ROSARIO; RICOH P.R. INC.; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; FULANO DE TAL MENGANO MAS CUAL (DE NOMBRES DESCONOCIDOS)
Querellados-Recurridos
KLCE20130332
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2012-0804 (508) Sobre: LEY 2 PROCEDIMIENTO SUMARIO; DISCRIMEN POR RAZON

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

La señora Iris V. Rivera Torres, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales constituida con el señor Roberto Guerrios Rivera, (querellante-peticionaria) solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 3 de diciembre de 2012, archivada en autos copia de su notificación el día 5 de igual mes y año. Mediante este dictamen, en lo pertinente, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de anotación de rebeldía promovida por la señora Rivera Torres en contra de José

E. Alicea Figueroa y otros (querellados-recurridos) para que se dictara a su favor sentencia parcial.1

En desacuerdo, el 20 de diciembre de 2012 la señora Rivera Torres presentó solicitud de reconsideración, declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución del 12 de febrero de 2013, archivada en autos copia de su notificación el día 14 de igual mes y año.

Por los fundamentos que más adelante se exponen, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Los hechos factico procesales pertinentes conforme al expediente, se refieren a continuación. El 6 de marzo de 2012 la querellante-peticionaria Rivera Torres presentó la acción de título contra los querellados-recurridos Alicea Figueroa y otros, bajo el procedimiento sumario de la Ley 2-1961, 32 L.P.R.A. sec.

3118 et seq., sobre discrimen por razón de embarazo, discrimen por razón de sexo, represalias, ambiente hostil, violación a ley de lactancia y otros.

El 26 de junio de 2012 diligenció los emplazamientos. Seguidamente, el 11 de julio de 2012 presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Para que se Dicte Sentencia Parcial. La alegación principal para sostener la procedencia de la anotación de rebeldía descansó en que el 6 de julio de 2012 había vencido el término de diez (10) días que dispone la Ley 2 para contestar la Querella sin que los querellados-recurridos cumplieran o solicitaran prórroga dentro del término. Sostuvo que al éstos no comparecer oportunamente, el TPI había perdido jurisdicción para atender cualquier planteamiento que no fuera anotarles la rebeldía y dictar sentencia sobre todo lo bien alegado en la Querella.

Por su parte, el TPI, en orden del 12 de julio de 2012, notificada el 18 de ese mes y año, en relación con Contestación a Querella, dispuso: “ENTERADO. Señálese conferencia inicial para 6 de diciembre de 2012, 9:00 am. El informe conjunto manejo del caso se radicará diez días antes”.

El 17 de julio de 2012 los querellados-recurridos presentaron Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía y Solicitud para que se Altere la Naturaleza de los Procesos acompañada de la contestación a la querella. En este escrito, en lo aquí concernido, sostuvieron y acreditaron al TPI la contestación oportuna de la Querella el 6 de julio de 2012, último día del término dispuesto por ley, de la que se desprende además la certificación de la notificación correspondiente. Añadieron, no obstante, que frente los planteamientos de la querellante-peticionaria, el 13 de julio de 2012 remitieron copia de la contestación a la Querella por correo electrónico a su representación legal.

El 3 de agosto de 2012 la querellante-peticionaria presentó Moción Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía, Solicitando se Tenga por no Puesta la Contestación a la Querella y para que se Dicte Sentencia Parcial. En ella advirtió que en la Contestación a Querella los querellados-recurridos certificaron haber dirigido la notificación de ese escrito al Lcdo. Juan Carlos Santana al PO Box 11137, San Juan PR, 00936-2976, cuando ese no es el nombre correcto del abogado ni tampoco es la dirección correcta. Por consiguiente, solicitó del TPI que diera por no presentada la Contestación a Querella y procediera a anotar la rebeldía a los querellados-recurridos. Ese mismo día el TPI, en relación a la moción original de anotación de rebeldía, dispuso que la misma era académica.

El 10 de agosto de 2012 los querellados-recurridos instaron Oposición aMoción Reiterando Solicitud de Anotación Rebeldía, Solicitando que se Tenga por no Puesta la Contestación a la Querella y para que se Dicte...

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