Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300288
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-150 Rivera Crespo v. Rio Blanco Development Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Manuel Rivera Crespo h/n/c M.R. Construction
Demandante-Apelado
vs. Río Blanco Development, Corp; William Ramírez Garraton, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.
Demandados-Apelantes
KLAN201300288
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Civil Núm.: K CD2004-0373

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Los apelantes y codemandados Río Blanco Development Corp. y el Ing. William Ramírez Garratón (Ing. Ramírez Garratón), solicitan que se revoque la Sentencia emitida el 22 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). El TPI declaró Ha Lugar la demanda en contra de los apelantes, los condenó a pagar las cantidades detalladas en la Sentencia, más las costas, gastos y $31,705.00 de honorarios de abogado.

En vista de que la parte apelante decidió continuar la tramitación de esta apelación sin el beneficio de una transcripción de la prueba, adoptamos las determinaciones de hechos contenidas en la Sentencia impugnada. Resolvemos con el beneficio de los alegatos de las partes, el contenido del expediente del caso y las determinaciones de hechos antes aludidas.

Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

-I-

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución de este caso. Nos basamos en las determinaciones de hecho adoptadas por el TPI en la Sentencia apelada.

Río Blanco Development Corp., es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo Presidente es el Ing. Ramírez Garratón. El 4 de febrero de 2004 Río Blanco Development Corp. y la parte apelada, otorgaron un Contrato de Construcción de Obras.

El 16 de abril de 2004, MR Construction presentó una “Demanda” en cobro de dinero contra Río Blanco Development Corp., y el Ing.

Ramírez Garratón, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En la Demanda la parte aquí apelada alegó que otorgó con Río Blanco Development Corp., un contrato escrito de movimiento de tierra para el proyecto residencial “Vistas de Río Blanco” en Naguabo y que se le adeudaba cierta suma de dinero. En cuanto al Ing. Ramírez Garratón alegó que otorgó con éste, en su carácter personal, un contrato verbal de arrendamientos de equipos a utilizarse en el proyecto de viviendas y sobre el cual también existía una deuda.

El 22 de junio de 2004, la parte apelante presentó una “Moción de Desestimación” en la que alegaba que el Ing. Ramírez Garratón firmó el contrato de movimiento de tierra en su carácter de Presidente de la Corporación y no en su carácter personal y solicitó la desestimación del pleito en cuanto al Ingeniero. (Ap. del apelante, a la pág. 45.) El 28 de julio de 2004, el Ing. Ramírez Garratón presentó otra “Moción Solicitando Desestimación” sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, solicitó ser excluido del pleito alegando que nunca firmó el contrato en su carácter personal y que tampoco se obligó verbalmente con el MR Construction o el Sr. Manuel Rivera Crespo (Sr. Rivera Crespo) para alquilarle equipo. (Ap. del apelante, a las págs. 45-46.) El 24 de agosto de 2004, el TPI declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas por el Ing. Ramírez Garratón. (Ap. del apelante, a la pág.

46.)

Inconforme con lo decidido Río Blanco Corp. y el Ing. Ramírez Garratón, solicitaron nuevamente el 20 de agosto de 2004, la desestimación de la acción en contra del Ing. Ramírez Garratón. Id. El 21 de octubre de 2004 el Ing. Ramírez Garratón, presentó otra moción en la que informó que no contestaría la demanda hasta que no se resolviera la solicitud de desestimación, todo esto sin el Ing. Ramírez Garratón someterse a la jurisdicción del TPI. Id. El 21 de febrero de 2007 el Foro primario declaró Con Lugar la solicitud de desestimación presentada. Id.

Inconforme, el MR Construction acudió ante este Tribunal, mediante recurso de Certiorari, caso núm. KLCE200701483, alegó que el TPI desestimó prematuramente la causa de acción en contra el Ing.

Ramírez Garratón sin haber concluido el descubrimiento de prueba. Con el beneficio de la posición de ambas partes, este Tribunal dictó Sentencia el 31 de enero de 2008, determinando que:

. . . . . . . .

En el caso que nos ocupa, no estamos ante un caso claro de ausencia de prueba que dé paso a una desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil.

La parte peticionaria alega en la Demanda presentada ante el TPI que el contrato que alegadamente obliga al Ing. Ramírez Garratón en su carácter personal fue uno verbal. [É]ste, por su parte sostiene que contrató con la peticionaria en su carácter de Presidente de Río Blanco Development Corp., y que no responde en su carácter personal.

En el presente caso existe duda sobre la intención de las partes al momento de la contratación, por lo que conforme a la anterior normativa cualquier duda sobre el derecho a la concesión de remedio alguno debe resolverse a favor de la parte demandante.

Por entender que la expedición del auto en este caso evitaría un fracaso de la justicia, expedimos el mismo y revocamos la resolución recurrida. Dejamos sin efecto la desestimación de la Demanda presentada contra el Ing. Ramírez Garratón en su carácter personal y se devuelve el caso al TPI para que continúen los procedimientos. (Ap.

del apelante, pág. 18) (Énfasis nuestro.)

El 27 de febrero de 2008, el apelante por sí y como miembro de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y por su esposa presentó contestación a la demanda. (Ap. del apelante, a la pág. 48.)

Luego de completado el descubrimiento de prueba y superados varios incidentes procesales, el TPI resolvió que MR Construction desistió con perjuicio de su reclamación en contra de la Sra. María E. Ortiz, esposa del Ing. Ramírez Garratón y determinó que:

. . . . . . . .

[…] El pleito continuaría contra Río Blanco Development Corp., el Ing. Ramírez Garratón y la Sociedad Legal de Gananciales, demandados sobre quienes el Tribunal tiene jurisdicción.

. . . . . . . .

(Ap. del apelante, a la pág. 70.)

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2009 el Foro primario nombró al Comisionado Especial Lcdo. José R. Capó López (el Comisionado) para que atendiera las dos causas del caso, a saber: (1) la relacionada al contrato de movimiento de tierra en el proyecto; (2) y la que corresponde al alegado contrato verbal de alquiler de equipos. (Ap. del apelante, a la pág. 73.)

El Tribunal facultó al Comisionado a “[…]regular los procedimientos en todas las vistas celebradas ante él, de realizar cualquier acto y tomar cualquier medida que fuere necesaria y adecuada para el cumplimiento de sus deberes bajo esta Orden”. (Ap. del apelante, a la pág.

74.) También lo facultó a:

. . . . . . . .

[…] [J]uramentar testigos y examinarlos, así como podrá citar a las partes y examinarlas bajo juramento, solicitar y exigir que se produzca ante él cualquier prueba sobre todos los asuntos comprendidos en la encomienda, incluyendo la producción de documentos, libros, papeles comprobantes y escritos pertinentes. En este caso particular, puede solicitar toda la evidencia de índole técnica relacionada al mismo. El Comisionado podrá decidir sobre la admisibilidad de la prueba. El Comisionado transmitirá al récord la prueba recibida y, de solicitarlo alguna de las partes, hará un récord de la prueba ofrecida y excluida del mismo modo y sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de Evidencia. Id.

. . . . . . . .

Por último el TPI dispuso que:

. . . . . . . .

El Comisionado podrá resolver planteamientos de derecho que surjan durante el proceso. Las reconsideraciones de sus determinaciones de derecho se atenderán por el Tribunal.

. . . . . . . .

El Comisionado preparará y someterá al Tribunal un Informe sobre todos los asuntos encomendádosle [sic], que incluirá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, al cual acompañará una relación de los procedimientos, un resumen de la prueba y los exhibits...

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