Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201200052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013

LEXTA20130506-005 Process Automation Control v. Bernardo Mudafort Irizarry

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

PROCESS AUTOMATION CONTROL INSTRUMENT VALIDATION (PACIV) Apelante V. BERNARDO MUDAFORT IRIZARRY
Apelado
KLAN201200052 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2011-3268 (904) Sobre: Injunction, Violación acuerdo no competencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA1

En San Juan, Puerto Rico a 6 de mayo de 2013.

Process Automatation Control Instrument Validation (en adelante PACIV) nos solicita revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, emitida el 26 de octubre de 2011 y archivada en autos copia de la notificación el 31 de octubre del mismo año. Mediante ésta el tribunal declaró nulo el contrato de no competencia entre PACIV y Bernardo Mudafort Irizarry (en adelante apelado) y desestimó la demanda incoada.

Habiendo examinado la totalidad del expediente con el beneficio de los alegatos de ambas partes confirmamos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. A continuación relatamos los hechos que dan génesis a esta controversia.

I

El 29 de agosto de 2011 PACIV presentó una demanda contra el apelado por violación de contrato de no competencia. Además solicitó se emitiera un Interdicto Preliminar y Permanente prohibiendo al apelado emplearse en violación al contrato antes mencionado. En adición reclamo daños y perjuicios ascendentes a $100,000 por la pérdida de los recursos invertidos en el adiestramiento del apelado, la plusvalía de su negocio, costas, gastos y honorarios de abogado.

Alegó en su demanda que se dedicaba a proveer servicios técnicos de ingeniería particularmente en las áreas de automatización de procesos, controles, instrumentación y validación de sistemas computadorizados. Indicó que muchas farmacéuticas, compañías de manufactura y plantas de tratamiento de agua alrededor de todo Puerto Rico eran sus clientes. Sostuvo que alrededor de julio de 2003 comenzó a dialogar con el apelado para que éste formara parte de su equipo de trabajo. Así las cosas, expuso que luego de la firma de un contrato de no competencia entre las partes, el apelado comenzó el 1 de agosto de 2003 a laborar para PACIV como Ingeniero de Automatización.

La parte del acuerdo de no competencia donde se definía lo que consistía el negocio de PACIV2 disponía:

  1. The term “not compete” as used herein shall mean that the Employee shall not directly or indirectly engage in the business or substantially the same business activity generally described as:

  1. Process automatation, controls, instruments and computerized system validation to pharmaceutical, medical devices and/or any other FDA regulated industries;

  2. Consulting services in the area of process automatation, control, system integration, instrumentation, and/or computerized system validation to the pharmaceutical, medical devices and/or any other FDA3 regulated industries;

  3. Development, installation, maintenance, execution and consulting of process automation, controls, system integration, instrumentation, and/or computerized system validation to the pharmaceutical, medical devices and/or any other FDA regulated industries.

Indicó además que la vigencia del acuerdo era de un año, que el mismo constaba por escrito y que tenía la limitación geográfica estrictamente necesaria para evitar la competencia real. La limitación geográfica se circunscribía a any of the Municipalities of the Commonwealth of Puerto Rico. Así las cosas, sostuvo que el apelado recibió adiestramientos en áreas técnicas de su profesión, incluso algunos fuera de Puerto Rico pagados por PACIV.

Que el 1 de julio de 2011 el apelado renunció a su trabajo y un mes después aceptó una posición con Global Automation Partners (GAP) compañía que se dedica a los mismos negocios que PACIV y que es su mayor competencia. Expuso que al el apelado asumir con GAP funciones idénticas a clientes donde PACIV ha brindado servicios violó el acuerdo de no competencia.

El 21 de septiembre de 2011 el apelado contestó la demanda y entre otras, alegó que nunca se le requirió firmar un acuerdo de no competencia previo a obtener su empleo en PACIV. Que posteriormente y luego de llevar un tiempo trabajando le hicieron firmar...

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