Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201201097
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201201097 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2013 |
| | | REVISIÓN JUDICIAL procedente de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación Casos Núm.: MA 505-12 MA 619-12 Sobre: Visita por Cristales |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.
López Feliciano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2013.
Los recurrentes Mario Jorge León y Cruz Robles Calderón, confinados en una institución de la Administración de Corrección del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante la Administración, nos solicitan que revisemos una resolución de dicha agencia del 24 de octubre de 2012, en la cual concluyó que era razonable autorizar las visitas a los confinados interponiendo cristales entre éstos y los visitantes.
En nuestra resolución del pasado 17 de enero concedimos término a la Administración para expresarse sobre los méritos del recurso. Oportunamente la recurrida compareció por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Con el beneficio de los escritos emitidos de ambas partes resolvemos.
Por recoger adecuadamente en su alegato la Oficina de la Procuradora General los antecedentes fácticos y procesales al recurso, a continuación adoptamos los mismos.
El confinado Mario Jorge León, en adelante Jorge León o la parte recurrente, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo al Programa de Remedios Administrativos de la Administración de Corrección el 1 de agosto de 2012. En dicha solicitud, el recurrente, quien se encuentra recluido en la institución correccional Ponce Máxima, adujo que dicha prisión se construyó bajo los parámetros federales y uno de ellos consistió en preparar un área de visitas no contacto a través de cristales y teléfonos para aquellos confinados que estén en segregación administrativa. Alega que no obstante lo anterior, desde hace unos años, los cuatrocientos confinados en esa institución correccional están obligados a recibir dos (2) de cada cuatro (4) visitas al mes a través de un cristal y un teléfono, a pesar de que la mayoría de ellos, incluyendo al Sr. Jorge, no están en segregación administrativa. Arguye que esta situación constituye una imprudencia de parte de la Administración de Corrección y suscita el que los miembros de la población penal se depriman cada vez que ven a sus hijos, esposas y padres. Solicitó a la agencia que desista de la práctica de visita a través de un cristal para todos los confinados que no están en segregación administrativa.
El Programa de Remedios Administrativos de la Administración de Corrección refirió la solicitud de remedio presentada por Jorge León al Superintendente de la institución correccional Ponce Máxima el 3 de agosto de 2012.
El Sr. Pérez Rentas, Capitán en la institución correccional emitió la respuesta a la solicitud de remedio administrativo presentada por el recurrente. Indicó lo siguiente:
El Reglamento de visitas establece que las áreas de visita estarán preparadas de forma tal que pueda ofrecerse la supervisión necesaria, dependiendo del grado de seguridad requerido y de acuerdo al tipo de la institución. También señala que el horario y frecuencia de las visitas serán recomendada por el Superintendente.
La respuesta previamente indicada fue notificada personalmente al recurrente el 27 de septiembre de 2012. Inconforme con la respuesta emitida, el recurrente solicitó reconsideración. Alegó que el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 60671
de 23 de diciembre de 1999 establece que los confinados tienen derecho a recibir visitas; que la institución puede establecer un lugar a parte para las visitas de contacto o entre el confinado y sus visitantes y no establece que la población en general tiene que recibir visitas por cristales. Alega que la agencia está violando su derecho a tener visitas de contacto todas las semanas. Además alegó que el Reglamento Núm. 7197 de 10 de agosto de 2000, que regula las visitas, no establece que a (sic) los confinados tienen que recibir dos visitas a través de cristales, como los confinados que están en segregación administrativa. Solicitó a la Administración de Corrección que desista de la práctica de las visitas a través de cristales y que le permita a la población general las visitas de contacto todas las semanas como dispone el reglamento de visitas.
El 24 de octubre de 2012, el Programa de Remedios Administrativos de la Administración de Corrección emitió Respuesta de Reconsideración a la solicitud presentada por el recurrente. En dicha respuesta, la agencia concluyó que la respuesta emitida por el Capitán Pérez Rentas fue adecuada, fundamentada en el Reglamento de Visitas, Artículo VI, inciso (1), que establece que cada institución correccional contará con una o más áreas de visita, las cuales estarán preparadas de forma tal que pueda ofrecerse la supervisión necesaria durante dichas visitas, dependiendo del grado de seguridad requerida y de acuerdo al tipo de institución. Señaló que de acuerdo con el manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 6067, Sección 1, establece que los confinados en custodia máxima requieren un grado alto de control y supervisión, a los cuales se les puede restringir de determinadas asignaciones de trabajo y de celda, así como de determinadas áreas dentro de la institución, según se estime necesario por razones de seguridad. Expuso que es al superintendente de la institución correccional a quien le corresponde recomendar el horario y la frecuencia de las visitas, en coordinación con el Director Regional. Señaló que de la solicitud de remedio presentada por el confinado se desprende que de cuatro (4) visitas al mes que se le brindan a los confinados, dos (2) son de contacto y son a través de cristales; que la institución correccional en cuestión es de máxima seguridad que alberga confinados en custodia máxima y, tal como lo establece el Manual de Clasificación de Confinados, las custodias máximas requieren un alto grado de control y que la agencia pueda ofrecer la supervisión necesaria durante la visita. La respuesta a la reconsideración previamente indicada fue notificada al confinado el 26 de octubre de 2012. (Subrayado nuestro)
En desacuerdo con la Respuesta que la Administración le dio a su solicitud de reconsideración, los recurrentes instaron el recurso de revisión judicial que ahora atendemos, atribuyéndole los siguientes errores en la determinación administrativa cuestionada.
Erró la recurrida, a través de la Coordinadora Regional Sylvia Martínez, al confirmar la respuesta de la MA-505-12 del Sr. Mario Jorge León pues no atiende el planteamiento del mismo y la recurrida entiende que sí se atendió cuando el mismo es que se elimine la práctica de las visitas de cristales dado que sólo aplica a confinados en segregación administrativa y el recurrente es población general.
Erró la recurrida de igual forma y a través de la Coordinadora Regional Sylvia Martínez al confirmar la respuesta de la MA-619-12 DEL Sr. Cruz Robles Calderón al entender que se atendió su planteamiento de que se elimine la práctica de las visitas de cristales cuando le es aplicable al recurrente por ese ser de la población general y no segregación administrativa.
Erró la recurrida al no eliminar y/o cesar la práctica de aplicar a los...
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