Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300120
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013

LEXTA20130514-024 Pérez Cordero v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

CARMEN MARITZA PEREZ CORDERO, NOEL IRIZARRY RIVERA Y ABRAHAM NOEL IRIZARRY PEREZ
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201300120
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J DP2011-0419 (604) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2013.

Comparecen la señora Carmen Maritza Pérez Cordero (la señora Pérez), el señor Noel Irizarry Rivera (el señor Irizarry) y Abraham Noel Irizarry Pérez (Abraham Noel), (los apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En dicha sentencia el TPI declaró no ha lugar una demanda de daños y perjuicios presentada por los apelantes contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 20 de enero de 1995 los apelantes instaron una demanda de daños y perjuicios contra el Dr. José Cebollero Marcucci, su compañía aseguradora, Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED), y el Hospital Santo Asilo de Damas (el Hospital de Damas) (los demandados). En síntesis, alegaron que Abraham Noel, en aquel entonces menor de edad, fue objeto de una mala práctica médica que le ocasionó una catástrofe abdominal y posteriores complicaciones. Ante estos hechos, los co-demandados negaron las alegaciones y reclamaciones formuladas en la demanda.

Luego de varios años de litigio, el señor Irizarry y la señora Pérez, padres de Abraham Noel presentaron una “Solicitud de Autorización Judicial” para transigir la reclamación. Así, fue asignada la Procuradora de Asuntos de la Familia, Ramonita Luciano (la Procuradora de Asuntos de Familia) como defensora de los intereses de Abraham Noel. Para transigir el pleito los demandados ofrecieron una suma global de ciento treinta y cinco mil ($135,000.00) dólares.1

Consecuentemente, el TPI celebró una vista a esos efectos.2 Allí, salió a relucir que de la cantidad antes indicada el señor Irizarry y la señora Pérez acordaban asignarle a Abraham Noel cuarenta mil ($40,000.00) dólares. Por lo que ellos recibirían noventa y cinco mil ($95,000.00) dólares. A esta transacción la Procuradora de Asuntos de Familia se opuso. Sostuvo que a Abraham Noel se le debían conceder cien mil ($100,000.00) dólares.

Posteriormente, el foro de instancia dictó una Resolución en la autorizó transigir la demanda incoada. El TPI aprobó la cantidad de sesenta y cinco mil ($65,000.00) dólares para ser asignada a Abraham Noel, a la que se le deducirían trece mil ($13,000.00) dólares por concepto de honorarios de abogado. Por lo que, ordenó se depositara la cantidad restante de cincuenta y dos mil ($52,000.00) dólares en una cuenta de ahorros a nombre de Abraham Noel, para que devengaran intereses hasta que éste alcanzara la mayoría de edad o hasta que se dispusiera otra cosa mediante orden judicial. Así, el señor Irizarry y la señora Pérez recibirían setenta mil ($70,000.00) dólares.

Inconforme con dicha determinación, la Procuradora General, en representación de los intereses defendidos en el tribunal por la Procuradora de Asuntos de Familia, presentó un recurso de certiorari núm. KLCE201000265. Allí señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar transigir la reclamación de un menor que sufrió directamente el daño físico y las angustias mentales secuela de ese daño físico por una suma de dinero menor a la de los padres de éste. Ello en contravención de los mejores intereses de ese menor.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir en su Resolución que no se había presentado pruebas sobre los sufrimientos y angustias mentales que le provocaron al menor la alegada mala práctica del doctor Cebollero y el Hospital de Damas, cuando éste sí declaró acerca de las consecuencias que las cicatrices en su abdomen habían tenido en su vida.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el menor no había sufrido daños emocionales por el mero hecho de que al momento de la operación tenía tres (3) años de edad y por tanto no recordaba nada de lo ocurrido, cuando en la vista desfiló prueba sobre las consecuencias que dicho acontecimiento había tenido en su vida.

Atendido el mismo, este tribunal intermedio emitió una Resolución el 13 de abril de 2010 denegando la expedición del auto solicitado e indicando en lo pertinente:

…

…

…

En el caso de autos, el T.P.I. resolvió que la cantidad de $65,000.00 era razonable para compensar los daños físicos que sufrió el menor, toda vez que no se había producido prueba de que el joven tuviese derecho a recibir compensación por angustias mentales. Fundamentó dicha determinación en que el joven declaró no haber padecido angustias mentales atribuibles a la alegada mala práctica médica. Además, aclaró que “la compensación debe darse en función de los daños, y no sobre una fórmula matemática basada en la compensación total ofrecida por los demandados, como sostiene la procuradora.”

A tales efectos, la Procuradora General acudió ante nos señalando que el T.P.I. erró al entender que no se había presentado prueba de que el menor tuviese derecho a recibir compensación por angustias mentales, y al autorizar transigir la reclamación de éste por una suma de dinero menor a la de los padres.

Esgrimió que de la prueba presentada se desprende que el joven ha padecido angustias mentales a lo largo de su vida, mientras que los padres han tenido la fortuna de dejar atrás su sufrimiento con la recuperación total de su hijo. Sostuvo, que lo razonable es que se le conceda a éste la suma de $100,000.00, a la madre $20,000.00 y al padre $15,000.00.

Expuesto lo anterior, entendemos que no le asiste la razón a la Procuradora en ninguno de sus señalamientos. En el caso de marras, el tribunal examinó los testimonios del joven y de sus padres, concluyendo que sólo procedía compensar los daños físicos que sufrió el menor. Concurrimos con la determinación del tribunal en cuanto a que “la compensación debe darse en función de los daños, y no sobre una fórmula matemática basada en la compensación total ofrecida por los demandados.” Así pues, también resolvemos que de los autos del expediente no existen indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto que obliguen a descartar la evaluación de la prueba que hiciera el foro de instancia.

…

…

…

Oportunamente el Procurador General nos solicitó que reconsideramos nuestro dictamen. Arguyó que no habíamos tenido la oportunidad de examinar la prueba testifical vertida en la vista de autorización judicial.

Tomando en consideración los planteamientos del Procurador General, acogimos su reconsideración y encauzamos el correspondiente trámite para evaluar dicha prueba.

A pesar de esto, el 29 de septiembre de 2010 el Hospital de Damas, Inc. presentó ante nosotros una Moción solicitando paralización de los procedimientos. En la misma arguyó que el 24 de...

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