Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201202011
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201202011 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2013 |
LEXTA20130514-026 Arbelo Arbelo v. Acevedo Cortes
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
ELIZABETH ARBELO ARBELO Demandante-Apelada V. LUIS E. ACEVEDO CORTÉS | KLAN201202011 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC2007-0941 (508) SOBRE: Liquidación comunidad post ganancial |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, y el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Grana Martínez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2013.
Luis E. Acevedo Cortés (en adelante, la parte apelante) recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI), el 8 de noviembre de 2012, notificada el 9 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró NO HA LUGAR la Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración de la Sentencia Emitida presentada por la parte apelante el 1ro de noviembre de 2012.
La Moción antes mencionada trata sobre la Sentencia emitida por el TPI en el caso de epígrafe el 15 de octubre de 2012 y notificada el 18 de octubre del mismo año. En su
Sentencia, el TPI liquidó la comunidad posganancial existente entre la parte apelante y su ex cónyuge, la Sra.
Elizabeth Arbelo Arbelo (en adelante, la apelada).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.
Las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de Sociedad Legal de Bienes Gananciales el 29 de julio de 1996. El 5 de agosto de 2004, la parte apelante radicó demanda de divorcio por la causal de separación, por lo cual el foro de instancia dictó sentencia de divorcio el 21 de enero de 2005, notificada el 25 de febrero de 2005.1
A pesar de haberse decretado el divorcio entre las partes, en ese momento no se liquidó la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, por lo cual subsistió lo que se conoce como una comunidad posganancial.2
Durante la vigencia del matrimonio, las partes adquirieron ciertos activos e incurrieron en determinadas obligaciones que formaron parte de la ya extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales y ahora forman parte del inventario de la comunidad posganancial.
Según determinado por el TPI a la luz de la evidencia sometida por las partes, el total de activos de la comunidad posganancial es de $149,750.00. Dichos activos incluyen: el apartamento 2-A del Condominio San Agustín, localizado en San Juan, Puerto Rico (en adelante, el Apartamento), valorado en $143,000.00; y un Time Sharing en la República Dominicana valorado en $6,750.00.
De igual manera, el TPI determinó que la comunidad posganancial tenía obligaciones por la cantidad total de $86,715.78. Entre las deudas vigentes existe un préstamo hipotecario para la compra del Apartamento y garantizado con dicho bien inmueble, por la cantidad original de $86,020.00 y cuyo balance principal al 9 de mayo de 2012 ascendía a $66,364.92. También se incluyen dos préstamos estudiantiles obtenidos por la apelada y utilizados para el mantenimiento del hogar conyugal, el primero por la cantidad de $6,092.26 y el segundo por $7,632.14. Al 17 de marzo de 2005, la cual es la fecha más cercana a la notificación de la sentencia de divorcio, los balances de dichos préstamos eran de $4,977.66 y $6,687.69, respectivamente. En adición, existe un préstamo otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebradillas por la cantidad original de $23,000.00, de la cual la apelada sólo reclamó la cantidad de $8,685.51 como ganancial, lo cual fue avalado por el TPI en su sentencia.
A pesar de tratarse de obligaciones perteneciente a ambos ex cónyuges por ser deudas de carácter ganancial, debemos destacar que la apelada se hizo cargo de los pagos del préstamo hipotecario anteriormente mencionado, así como de los pagos de mantenimiento, derramas y arreglos del Apartamento, desde el mes de marzo de 2005 en adelante. El total de pagos que efectuó la apelada en relación al Apartamento desde marzo de 2005 hasta mayo de 2012 es de $86,559.08.
No obstante, entre marzo de 2005 y mayo de 2012, el Apartamento estuvo alquilado a terceras personas en dos ocasiones y la única parte que recibió ingresos por concepto de cánones de alquiler resultó ser la apelada. Por tal razón, el TPI descontó dichas partidas de los pagos que realizó la apelada en cuanto al Apartamento. En otras palabras, al total pagado por la apelada de $86,559.08 por las obligaciones pertenecientes al Apartamento, el TPI le restó los $25,700.00 que la apelada recibió como ingresos por concepto de cánones de alquiler sobre el Apartamento, cuyo resultado es la cantidad de $60,859.08. Así las cosas y tomando como base la cifra anterior, el TPI le reconoció a la apelada un crédito de $30,429.54 con cargo a la participación del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad posganancial que pertenecía a la parte apelante, por los pagos que realizó la apelada con su dinero privativo en cuanto a las obligaciones relacionadas al Apartamento, a pesar de que la mitad de dichos pagos eran responsabilidad de la parte apelante.
La apelada también se hizo cargo del pago y asumió la deuda de los dos préstamos estudiantiles y el préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebradillas, lo cual eran responsabilidad de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Por tanto, se le concedió un crédito adicional de $10,175.43 a su favor, correspondiente al balance restante de los préstamos estudiantiles y a la cantidad que la apelada reclamó como ganancial del préstamo con la Cooperativa de Quebradillas.
Finalmente, surge del expediente que las partes estipularon dos tasaciones de la propiedad ante el TPI, ambas preparadas por la Sra. Migdalia Rivera Sanjurjo en diferentes fechas. La primera tasación fue preparada el 26 de mayo de 2008 por un valor de $140,000. Según la segunda tasación, la cual fue preparada el 15 de noviembre de 2010, el valor de la propiedad aumentó a $143,000. El TPI acogió la segunda tasación como el valor del Apartamento para fines de los cálculos para la liquidación de la comunidad posganancial y determinó que el aumento en valor correspondía a la gestión exclusiva de la apelada. Por tanto, le otorgó un crédito de $3,000 a la apelada correspondiente al aumento en valor del Apartamento como fruto de su gestión y esfuerzo.
En resumen, el total de los créditos otorgados por el TPI a favor de la apelada, con cargo a la participación de la parte apelante en la comunidad posganancial, es por la cantidad de $43,604.97, computados hasta el mes de mayo de 2012. El TPI determinó además que a partir del 1ro de junio de 2012 y presumiendo que la apelada continúe administrando el Apartamento de manera exclusiva, se le añadirían créditos adicionales conforme a los pagos que ésta realice en cuanto a la hipoteca y mantenimiento, restándole cualquier ingreso que obtenga como resultado del alquiler del Apartamento y adjudicando un cincuenta por ciento (50%) del resultado de dicho cómputo a favor de la apelada y con cargo a la participación de la parte apelante.
Inconforme con la determinación del foro de instancia, el 10 de diciembre de 2012 la parte apelante acudió ante nos mediante escrito de apelación, señalando que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el tribunal de instancia al dictar sentencia y no reconocer ningún crédito al aquí apelante a pesar de que la demandante apelada mantenía total control de los bienes de la comunidad post ganancial, teniendo el libre uso y...
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